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LEY

Ley de Organización y Funciones del INDECOPI

🏛️ Congreso de la República 🇵🇪 Perú ⚖️ Administrativo 👁 17 vistas
Curado por Equipo Deleyes
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Artículo 1

Artículo 1.- Créase el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI como organismo dependiente del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales. Tiene personería jurídica de derecho público y goza de autonomía técnica, económica, presupuestal y administrativa. Rige su funcionamiento de acuerdo a las disposiciones que contiene el presente Decreto Ley. (1)(2)(3)(4) (1) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 26923 , publicada el 03-02-98, este organismo quedará adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros. (2) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 025-98 , publicado el 18-06-98, este organismo quedará adscrito al Sector Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales. (3) De conformidad con el Artículo 2 de la Ley Nº 27111, publicada el 16-05-99, este organismo quedará adscrito al Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales. (4) De conformidad con el Artículo 42 del ROF de la PCM, aprobado por Decreto Supremo N° 083-2002-PCM , publicado el 22-08-2002, se adscribe el INDECOPI a la Presidencia del Consejo de Ministros.

DE LA FINALIDAD Y DOMICILIO

Artículo 2 · TITULO I

Artículo 2.- El INDECOPI es el organismo encargado de la aplicación de las normas legales destinadas a proteger:

a) el mercado de las prácticas monopólicas que resulten controlistas y restrictivas de la competencia en la producción y comercialización de bienes y en la prestación de servicios, así como de las prácticas que generan competencia desleal, y de aquellas que afectan a los agentes del mercado y a los consumidores;

b) los derechos de propiedad intelectual en todas sus manifestaciones, conforme lo estipula el Artículo 30 del presente Decreto Ley;

c) la calidad de los productos y ,

d) otros que se le asignen.

Artículo 3 · TITULO I

Artículo 3.- El INDECOPI tiene su sede en la ciudad de Lima, y podrá establecer oficinas en el territorio de la República.

CONCORDANCIA: R. N° 058-2005-INDECOPI-DIR (Relación de oficinas y comisiones)

DEL DIRECTORIO

Artículo 4 · TITULO II

Artículo 4.- El Directorio es el órgano máximo del INDECOPI. Está integrado por tres Miembros, dos en representación del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales y uno en representación del Ministerio de Economía y Finanzas, los que serán designados mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.

Son funciones del Directorio:

a) aprobar las políticas de administración del INDECOPI;

b) designar al Gerente General del INDECOPI;

c) designar a los miembros de las Comisiones, con sus correspondientes suplentes, así como a los Jefes de las Oficinas a que se refieren los Capítulos II y III del Título V del presente Decreto Ley, tomando en consideración las ternas que le proponga el Consejo Consultivo; (*)

(*) Inciso modificado por el Artículo 59 del Decreto Legislativo Nº 807 publicado el 18-04-96, cuyo texto es el siguiente:

"c) Designar a los miembros del Consejo Consultivo, a los miembros de las Comisiones y a sus Secretarios Técnicos , a los Secretarios Técnicos del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, así como los Jefes de las Oficinas a que se refieren los Capítulos II y III del Título V del presente Decreto Ley. Para la elección de los miembros de las Comisiones y de los Jefes de Oficina contará con la opinión que emita el Consejo Consultivo."

d) tras que se le encomienden. ( *)

(*) Inciso modificado por el Artículo 59 del Decreto Legislativo Nº 807. publicado el 18-04-96, cuyo texto es el siguiente:

"d) Expedir directivas normando el funcionamiento administrativo del Indecopi, en el marco de las normas contenidos en el presente Decreto Ley y en su reglamento."

"e) Crear o desactivar, así como modificar el régimen de las Gerencias y Subgerencias de la institución." (*) (*) Inciso agregado por el Artículo 59 del Decreto Legislativo Nº 807, publicado el 18-04-96

"f) Otras que se le encomienden." (*)

(*) Inciso agregado por el Artículo 59 del Decreto Legislativo Nº 807, publicado el 18-04-96

Artículo 5 · TITULO II

Artículo 5.- El Presidente del Directorio del INDECOPI será designado por el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, entre uno de los representantes de ese Sector, por un período de cinco años, y sólo podrá ser removido del cargo por las causales a que se refiere el artículo 15 del presente Decreto Ley. En ausencia o impedimento temporal es reemplazado por uno de los Directores , conforme lo establezca el Reglamento.

Son funciones del Presidente :

a) convocar y presidir las sesiones del Directorio y representar al INDECOPI en los actos públicos y privados de la institución.

b) proponer a las autoridades pertinentes del Gobierno la adopción de las medidas legales o reglamentarias que juzgue necesarias para garantizar la protección de los derechos a que se refiere el artículo 2 del presente Decreto Ley;

c) representar al INDECOPI ante los organismos de cooperación técnica internacional, coordinando las acciones que realicen al efecto con el Secretario Ejecutivo de Cooperación Técnica Internacional del Ministerio de la Presidencia;

d) supervisar la marcha institucional, y

e) otras que se le encomiende. CONCORDANCIA: Resolución de la Presidencia del Directorio de Indecopi N° 057-2002-INDECOPI-DIR

DEL CONSEJO CONSULTIVO

Artículo 6 · TITULO III

Artículo 6.- El Consejo Consultivo es el órgano de consulta del INDECOPI. Está integrado por profesionales y especialistas de reconocida capacidad y experiencia, tanto del Estado como de las entidades representativas del sector privado. ( *)

(*) Artículo modificado por el Artículo 60 del Decreto Legislativo Nº 807, publicado el 18-04-96, cuyo texto es el siguiente:

" Artículo 6.- El Consejo Consultivo es el órgano de consulta del Indecopi. Está integrado por profesionales y especialistas de reconocida capacidad y experiencia. En su designación deberá buscarse que sus integrantes representen distintos sectores de la actividad pública y privada que guarden relación con el rol y funciones de Indecopi y que reflejen pluralidad de perspectivas."

Artículo 7 · TITULO III

Artículo 7.- Son funciones del Consejo Consultivo:

a) emitir opinión en los asuntos que el Presidente del INDECOPI someta a su consideración;

b) recomendar al Presidente del INDECOPI la realización de gestiones ante los organismos competentes del Estado para la adopción de medidas destinadas a proteger los derechos a que se refiere el artículo 2;

c) asesorar al Presidente del INDECOPI en las gestiones que lleve a cabo ante los organismos de cooperación técnica internacional, coordinando las acciones que realice con el Secretario Ejecutivo de Cooperación Técnica Internacional del Ministerio de la Presidencia;

d) proponer la adopción de políticas orientadas a la consecución de los fines del INDECOPI;

e) proponer, para la designación de los vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual y sus correspondientes suplentes, el doble de candidatos del número de miembros previsto en el artículo 11 del presente Decreto Ley; (*) (*) Inciso modificado por el Artículo 60 del Decreto Legislativo Nº 807, publicado el 18-04-96, cuyo texto es el siguiente:

"e) emitir opinión, a solicitud del Directorio, en la designación de los vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, los miembros de las Comisiones y los Jefes de Oficina."

f) proponer al Directorio del INDECOPI ternas para la designación de los Presidentes y demás miembros de las Comisiones y sus correspondientes suplentes, así como de los Jefes de las oficinas a que se refieren los Capítulos II y III del Título V del presente Decreto Ley; y,

g) otras que se le encomiende.

Artículo 8 · TITULO III

Artículo 8.- El Consejo Consultivo será presidido por el Presidente del Directorio del INDECOPI y estará integrado por representantes de las siguientes instituciones:

- uno del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales;

- uno del Ministerio de Economía y Finanzas;

- uno del Ministerio de Educación;

- uno del Ministerio de Justicia;

- dos de la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas - CONFIEP;

- uno de la Asamblea Nacional de Rectores;

- uno de las asociaciones de consumidores; y,

- uno de las asociaciones autorales y de inventores. Los miembros del Consejo Consultivo son designados por resolución suprema a propuesta de las entidades a quienes representan. ( *)

(*) Artículo modificado por el Artículo 60 del Decreto Legislativo Nº 807 publicado el 18-04-96, cuyo texto es el siguiente : :

" Artículo 8.- El Consejo Consultivo será presidido por el Presidente del Directorio del Indecopi y estará integrado por un número no menor a seis y no mayor a doce miembros. La designación de sus integrantes así como la determinación del número de miembros corresponde al Directorio del Indecopi." CONCORDANCIAS: R.N° 084-2002-INDECOPI-DIR

Artículo 9 · TITULO III

Artículo 9.- El consejo Consultivo elegirá entre uno de sus miembros, a su Vice Presidente.

DEL ORGANO DE CONTROL INTERNO

Artículo 10 · TITULO IV

Artículo 10.- El INDECOPI cuenta con un Organo de Control Interno, que ejercerá sus funciones conforme a lo que disponga el Reglamento del presente Decreto Ley. (*) (*) Artículo sustituido por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 788, publicado el 31-12-94, cuyo texto es el siguiente: " Artículo 10.- El INDECOPI cuenta con un Organo de Control Interno encargado de supervisar la gestión económica y financiera de la Institución, así como la conducta funcional de sus funcionarios."

DE LA ESTRUCTURA ORGANICA FUNCIONAL

DEL TRIBUNAL

Artículo 11 · CAPITULO I

Artículo 11.- El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual está integrado por cinco vocales designados por Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, tomando en consideración los candidatos que para el efecto propone el Consejo Consultivo del INDECOPI. Los vocales elegirán de su seno un Presidente por un período de tres años. El cargo será rotativo.

Asimismo, se designarán tres vocales suplentes con las mismas formalidades requeridas para la designación de los titulares. ( *) (*) Artículo modificado por el Artículo 47 del Decreto Legislativo Nº 807 publicado el 18-04-96, cuyo texto es el siguiente:

" Artículo 11.- El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual está constituido por dos Salas: la Sala de Defensa de la Competencia, que conocerá de las apelaciones interpuestas contra las resoluciones de las Comisiones del Indecopi y la Sala de la Propiedad Intelectual, que conocerá de las apelaciones interpuestas contra las resoluciones de las Oficinas del Indecopi. Cada Sala contará con el apoyo de un Secretario Técnico , que será designado por el Directorio.

La Sala de Propiedad Intelectual está integrada por cuatro vocales y la Sala de Defensa de la Competencia por seis vocales, todos ellos designados por Resolución Suprema refrendada por el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales a propuesta del Directorio el que tomará en consideración la opinión del Consejo Consultivo. Los vocales reunidos en Sala Plena elegirán de su seno un Presidente y un Vicepresidente por un período de un año. Asimismo, cada Sala elegirá a su Presidente y Vicepresidente de Sala por el mismo lapso. Los Vicepresidentes podrán sustituir a los Presidentes en casos de bajas o impedimento. Los cargos son ejercidos por un período de un año, siendo posible la reelección." (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

En caso de ausencia o impedimento de algún vocal, un vocal de una Sala podrá ser también reemplazado por un vocal de la otra para completar el quórum necesario.

Con la periodicidad que determine el Presidente del Tribunal, o cuando las necesidades funcionales lo exijan o lo soliciten al menos tres vocales o el Directorio del Indecopi, se producirá la reunión de Sala Plena del Tribunal con la asistencia de los vocales integrantes de ambas Salas. Las funciones del Secretario Técnico , en el caso de Sala Plena, serán ejercidas por el Secretario Técnico de la Sala a la cual pertenezca el Presidente del Tribunal. El quórum para la reunión de Sala Plena es de siete vocales, tomando las decisiones por mayoría simple de los vocales asistentes, teniendo el Presidente del Tribunal voto dirimente. La Sala Plena se reunirá para: a) Dictar directivas para la determinación de las competencias entre los distintos órganos funcionales.

b) Resolver las contiendas de competencia que surjan entre los órganos funcionales.

c) Designar al Presidente del Tribunal.

d) Dictar directivas de orden procesal.

e) Adoptar los acuerdos que sean necesarios para su mejor desarrollo y funcionamiento."

Artículo 12 · CAPITULO I

Artículo 12.- Son requisitos para ser designado miembro del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual: ser profesional titulado con no menos de diez años de experiencia en algunas de las materias de competencia del Tribunal, y con reconocida solvencia moral. ( *) (*) Artículo modificado por el Artículo 47 del Decreto Legislativo Nº 807, publicado el 18-04-96, cuyo texto es el siguiente:

" Artículo 12.- Son requisitos para ser designado miembro del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual ser profesional titulado con no menos de cinco años de experiencia profesional y con reconocida solvencia moral. El cargo de vocal del Tribunal podrá ser desempeñado a tiempo completo o a tiempo parcial, según establezca el Directorio en cada caso."

Artículo 13 · CAPITULO I

Artículo 13.- El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual tiene las siguientes funciones:

a) conocer y resolver en segunda y última instancia administrativa los procesos relacionados con la defensa de la competencia y de los derechos de los consumidores, así como de los derechos de la propiedad intelectual, conforme a lo establecido en el artículo 2 del presente Decreto Ley;

b) conocer y resolver en segunda y última instancia administrativa sobre la adopción de medidas correctivas y la imposición de sanciones por infracción a las disposiciones a que se refiere el inciso anterior;

c) recomendar al Presidente del INDECOPI la realización de gestiones ante las autoridades pertinentes del Gobierno para la adopción de las medidas legales o reglamentarias que juzgue necesarias para garantizar la protección de los derechos a que se refiere el artículo 2 del presente Decreto Ley;

d) indicar al Viceministro de Economía la imposición de los derechos antidumping o compensatorios, de ser el caso; y, (*) (*) Inciso derogado por el Artículo 47 del Decreto Legislativo Nº 807, publicado el 18-04-96 " d) A pedido de la autoridad universitaria correspondiente, proporcionar, por breve término, los expedientes fenecidos a los graduandos, debidamente identificados, quienes, además de firmar cargo, proporcionarán fotocopia de su Libreta Electoral o documento que la sustituya.

Los expedientes cuyas resoluciones tengan más de cinco años de ejecutadas, pueden ser remitidas a las Facultades de Derecho que los soliciten para usos de docencia universitaria.

Disponer que transcurridos más de cinco años desde el vencimiento del plazo para interponer recurso impugnatorio ante el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual o ante el Poder Judicial, los expedientes serán transferidos al Archivo General de la Nación o a los Archivos Departamentales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley Nº 19414." (*) (*) Inciso adicionado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27043, publicada el 01-01-99

e) recurrir al auxilio de la fuerza pública para ejecutar sus resoluciones en caso de ser necesario.

Artículo 14 · CAPITULO I

Artículo 14.- El Tribunal requiere la concurrencia mínima de cuatro de sus miembros para sesionar. Aprueba sus resoluciones por tres votos conformes. El Presidente del Tribunal tiene voto dirimente en caso de empate.

Sus audiencias serán públicas, salvo que el Tribunal considere que el caso amerita reserva porque podría vulnerarse el secreto industrial o comercial de cualquiera de las partes involucradas en el proceso. ( *) (*) Artículo modificado por el Artículo 48 del Decreto Legislativo Nº 807, publicado el 18-04-96, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 14.- La Sala de Propiedad Intelectual requiere la concurrencia de tres vocales para sesionar. Aprueba sus resoluciones por dos votos conformes. El Presidente de la Sala tiene voto dirimente en caso de empate.

La Sala de Defensa de la Competencia requiere la concurrencia de cuatro vocales para sesionar. Aprueba sus resoluciones por tres votos conformes. El Presidente de la Sala tiene voto dirimente en caso de empate.

Las audiencias son públicas, salvo que la Sala considere que el caso amerita reserva porque podría vulnerarse el secreto industrial o comercial de cualquiera de las partes involucradas en el proceso."

Artículo 15 · CAPITULO I

Artículo 15.- Los miembros del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual sólo podrán ser removidos de sus cargos por incurrir en negligencia, incompetencia o inmoralidad. (*) (*) Artículo sustituido por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 788, publicado el 31-12-94, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 15.- Los miembros del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual podrán ser removidos de sus cargos por incurrir en negligencia, incompetencia o inmoralidad.

No obstante, por tratarse de un cargo de confianza podrán ser removidos sin expresión de causa, siempre que se cuente con la opinión favorable del Directorio y el Consejo Consultivo del Instituto de la Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual y del Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales."

CONCORDANCIA: D.S. N° 077-2005-PCM, Art. 25 inc b)

Artículo 16 · CAPITULO I

Artículo 16.- En los asuntos de competencia de cualquiera de los órganos funcionales del INDECOPI, no podrá recurrirse al Poder Judicial en tanto no se haya agotado previamente la vía administrativa.

Para efectos de lo dispuesto en el presente Decreto Ley, se entiende que queda agotada la vía administrativa solamente cuando se obtiene la correspondiente resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.

Artículo 17 · CAPITULO I

Artículo 17.- Las resoluciones que expida el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual podrán ser impugnadas en la vía judicial ante las Salas Civiles de la Corte Superior de Justicia de Lima, a que se refiere el artículo 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Las resoluciones que expida la referida Sala podrán ser apeladas ante la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. ( *)

(*) Artículo modificado por el Artículo 64 del Decreto Legislativo Nº 807 publicado el 18-04-96, cuyo texto es el siguiente:

" Artículo 17.- Las resoluciones que expida el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual podrán ser impugnadas en la vía judicial, en primera instancia, ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República a que se refiere el Artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Las resoluciones que expida la referida Sala podrán ser apeladas, en segunda instancia, ante la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. ( 1)(2)

(1) Este párrafo será derogado por el numeral 6 de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584, publicada el 07-12-2001. La Ley en mención entró en vigencia a los 30 días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial. De conformidad con el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 136-2001 publicado el 21-12-2001, se amplía el plazo de entrada en vigencia en 180 días.

(2) Posteriormente el Artículos 4 de la Ley N° 27684, publicada el 16-03- 2002, deroga el Decreto de Urgencia N° 136-2001, y conforme al Artículo 5 de la citada Ley , se dispone la vigencia de la Ley 27584, a los 30 días posteriores a la publicación de la Ley 27684, consiguientemente queda derogado el presente párrafo.

Las resoluciones emitidas por las Comisiones, Oficinas o el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual se ejecutarán inmediatamente, sin perjuicio de que el interesado interponga los recursos impugnatorios que la ley le otorga. Unicamente se suspenderá la ejecución de lo resuelto por algún órgano funcional del Indecopi cuando el Tribunal de Defensa de la Competencia o la Corte Suprema del Poder Judicial, de ser el caso, dispusieran expresamente la suspensión de los efectos de la resolución impugnada."

DE LAS COMISIONES

Artículo 18 · CAPITULO II

Artículo 18.- El INDECOPI tiene seis Comisiones destinadas a la protección de la competencia y de los derechos de los consumidores, que son las siguientes:

a) La Comisión Multisectorial de la Libre Competencia;

b) La Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios;

c) La Comisión de Protección al Consumidor;

d) La Comisión Nacional de Supervisión de la Publicidad;

e) La Comisión de Represión de la Competencia Desleal; y,

f) La Comisión de Supervisión de Normas Técnicas, Metrología, Control de Calidad y Restricciones Paraarancelarias. (*) (*) Artículo sustituido por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 788, publicado el 31-12-94, cuyo texto es el siguiente: " Artículo 18.- El INDECOPI tiene seis Comisiones destinadas a la protección de la competencia y de los derechos de los consumidores, así como a simplificar el acceso y la salida del mercado de los agentes económicos, que son las siguientes: a) La Comisión de Libre Competencia; b) La Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios; c) La Comisión de Protección al Consumidor; d) La Comisión de Supervisión de la Publicidad y Represión de la Competencia Desleal; e) La Comisión de Supervisión de Normas Técnicas, Metrología, Control de Calidad y Restricciones Paraarancelarias; y, f) La Comisión de Simplificación del Acceso y Salida del Mercado." (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 49 del Decreto Legislativo Nº 807, publicado el 18-04-96, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 18 · CAPITULO II

Artículo 18.- El Indecopi tiene siete Comisiones destinadas a la protección de la competencia y de los derechos de los consumidores, así como a facilitar a los agentes económicos el acceso, permanencia y salida del mercado, que son las siguientes: a) Comisión de Libre Competencia;

b) Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios; (**)

c) Comisión de Protección al Consumidor;

d) Comisión de Represión de la Competencia Desleal;

e) Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales;

f) Comisión de Salida del Mercado; y (*) (*) Inciso modificado por la Segunda Disposición Final de la Ley Nº 27146, publicada el 24-06-99, cuyo texto es el siguiente: f) Comisión de Reestructuración Patrimonial; y (*) (*) Inciso modificado por la Tercera Disposición Modificatoria de la Ley N° 27809 , publicada el 08-08-2002, disposición que entró en vigencia a partir de los sesenta (60) días siguientes de su publicación conforme a la Décimo Sexta Disposición Final de la citada Ley, cuyo texto es el siguiente: " f) Comisión de Procedimientos Concursales; y " g) Comisión de Acceso al Mercado.

CONCORDANCIA: Ley N° 28996, Art. 4

Artículo 19 · CAPITULO II

Artículo 19.- Las Comisiones a que se refiere el artículo anterior, tienen las siguientes características:

a) tienen autonomía técnica y funcional, y se rigen por las normas legales por medio de las cuales se crearon y sus modificatorias, en lo que no se opongan a lo prescrito en el presente Decreto Ley;

b) resuelven en primera instancia administrativa los procesos de su competencia, así como sobre la adopción de medidas correctivas y la imposición de las sanciones correspondientes;

c) están integradas por cuatro miembros, uno de los cuales la preside; (*)

(*) Inciso modificado por el Artículo 49 del Decreto Legislativo Nº 807, publicado el 18-04-96, cuyo texto es el siguiente: "c) están integradas por seis miembros, uno de los cuales la preside;"

d) eligen a su Presidente de su seno; (*)

(*) Inciso modificado por el Artículo 49 del Decreto Legislativo Nº 807, publicado el 18-04-96, cuyo texto es el siguiente:

"d) eligen a su Presidente y Vicepresidente;"

e) cuentan con dos miembros suplentes, elegidos con las mismas formalidades que los titulares;

f) para sesionar válidamente requieren la presencia de tres de sus miembros; (*) (*) Inciso modificado por la Segunda Disposición Final de la Ley Nº 27146, publicada el 24-06-99, cuyo texto es el siguiente: "f) para sesionar válidamente requieren la presencia de cuatro de sus miembros hábiles para votar,"

g) aprueban sus resoluciones por mayoría de votos, teniendo el Presidente voto dirimente, y

h) cuentan con una Secretaría Técnica que les sirve de enlace con la estructura orgánica administrativa del INDECOPI.

Artículo 20 · CAPITULO II

Artículo 20.- Los miembros de las Comisiones a que se refiere el presente Capítulo están sujetos a las siguientes disposiciones:

a) son designados por el Directorio del INDECOPI, teniendo en consideración las ternas propuestas por el Consejo Consultivo; (*)

(*) Inciso modificado por el Artículo 49 del Decreto Legislativo Nº 807, publicado el 18-04-96, cuyo texto es el siguiente:

"a) son designados por el Directorio del Indecopi, previa opinión del Consejo Consultivo."

b) ejercen sus cargos por tiempo indeterminado;

c) el cargo del Presidente es ejercido por cinco años, transcurridos los cuales deben rotar; (*)

(*) Inciso modificado por el Artículo 49 del Decreto Legislativo Nº 807, publicado el 18-04-96, cuyo texto es el siguiente:

"c) el cargo de Presidente es ejercicio por un año, transcurrido el cual quien detente el cargo puede ser reelegido, siendo el límite máximo para el ejercicio del cargo 5 años consecutivos;"

d) deben ser profesionales titulados con reconocida experiencia en la especialidad, además de contar con los requisitos establecidos en las leyes que regulan las correspondientes materias.

Artículo 21 · CAPITULO II

Artículo 21.- Corresponde a la Comisión Multisectorial de la Libre Competencia velar por el cumplimiento de la Ley contra las Prácticas Monopólicas, Controlistas y Restrictivas de la Libre Competencia, conforme a lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº701.

Artículo 22 · CAPITULO II

Artículo 22.- Corresponde a la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios velar por el cumplimiento de las normas para evitar y corregir las distorsiones de la competencia en el mercado generadas por el"dumping"y los subsidios, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº133-91-EF y sus normas modificatorias.

Artículo 23 · CAPITULO II

Artículo 23.- Corresponde a la Comisión de Protección al Consumidor velar por el cumplimiento de la Ley de Protección al Consumidor aprobada por el Decreto Legislativo Nº716. Para el efecto, asume las funciones que se refieren los artículos 38 y 42 de dicha norma legal.

Artículo 24 · CAPITULO II

Artículo 24.- Corresponde a la Comisión Nacional de Supervisión de laPublicidad velar por el cumplimiento de las normas de publicidad en defensa del consumidor, aprobadas por el Decreto Legislativo Nº 691. Para el efecto asume las funciones que conforma dicha norma legal son de competencia del Consejo Nacional de Supervisión de la Publicidad. (*) (*) Artículo sustituido por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 788, publicado el 31-12-94, cuyo texto es el siguiente: " Artículo 24.- Corresponde a la Comisión de Supervisión de la Publicidad y Represión de la Competencia Desleal velar por el cumplimiento de las normas de publicidad en defensa del consumidor aprobadas por Decreto Legislativo Nº 691, así como velar por el cumplimiento de las normas que sancionan las prácticas contra la buena fe comercial, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Ley Nº 26122."

Artículo 25 · CAPITULO II

Artículo 25.- Corresponde a la Comisión de Represión de la Competencia Desleal velar por el cumplimiento de las normas que sancionan las prácticas contra la buena fe comercial conforme a las normas legales que regulan la materia. (*) (*) Artículo derogado por el Artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 788, publicado el 31-12-94 Artículo 26.- Corresponde a la Comisión de Supervisión de Normas Técnicas, Metrología, Control de Calidad y Restricciones Paraarancelarias aprobar las Normas Técnicas recomendables para todos los sectores y las normas sobre metrología legal, así como calificar y autorizar a las empresas e instituciones a fin de facultarlas para ejercer las funciones de certificación de calidad de los productos y de su conformidad con normas técnicas, asumiendo para el efecto las funciones de la Comisión creada por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 658. Asimismo, le corresponde velar por la defensa de las normas referidas al libre comercio, y pronunciarse sobre la aplicación de las disposiciones que establecen restricciones paraarancelarias y sobre las que contravengan lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 668 y el artículo 4 del Decreto Ley Nº 25629. " La Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales es el Organismo Nacional de Normalización y Acreditación " . (*) (*) Párrafo agregado por el Artículo 50 del Decreto Legislativo Nº 807 , publicado el 18-04-96. " Corresponde, adicionalmente a la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, aprobar las normas técnicas para los equipos, software u otros medios que se utilicen para el proceso de micrograbación para la obtención de microformas tanto en la modalidad de microfilm como del documento informático, así como otorgar certificados de cumplimiento de estas normas y de idoneidad técnica a quien acredite contar con los medios técnicos adecuados; de conformidad con el Decreto Legislativo N° 681, normas modificatorias y complementarias. " (1)(2) (1) Párrafo añadido por el Artículo 8 de la Ley Nº 26612 , publicada el 21-05-96.

(2) De conformidad con la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 1033 , publicado el 25 junio 2008 , se deroga el presente Decreto Ley con excepción de sus Artículos 26 y 26BIS , los que permanecerán vigentes hasta que se dicten las leyes que regularán las competencias de la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas, la Comisión de Normalización y de Fiscalización de Barreras Comerciales No Arancelarias y del Servicio Nacional de Acreditación, siendo de aplicación todas las normas complementarias y reglamentarias de las disposiciones citadas, que se encuentren vigentes a la fecha de promulgación de la citada Ley. El citado Decreto Legislativo entró en vigencia a los sesenta (60) días de la fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, salvo lo dispuesto en su Primera Disposición Complementaria y en su Segunda y Tercera Disposiciones Transitorias que regirán a partir del día siguiente de su publicación.

CONCORDANCIA: Ley N° 28996, Art. 4

D.S. N° 015-2008-EM (Disponen cumplimiento obligatorio de normas técnicas peruanas de combustibles y otros productos derivados de los hidrocarburos aprobadas por INDECOPI)

"Artículo 26 BIS.- La Comisión de Acceso al Mercado es competente para conocer sobre los actos y disposiciones de las entidades de la Administración Pública, incluso del ámbito municipal o regional, que impongan barreras burocráticas que impidan u obstaculicen ilegal o irracionalmente el acceso o permanencia de los agentes económicos en el mercado, en especial de las pequeñas empresas, y de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la materia establecidas en los Decretos Legislativos Nº s. 283, 668, 757, el Artículo 61 del Decreto Legislativo Nº 776 y la Ley Nº 25035, en especial los principios generales de simplificación administrativa contenidos en su Artículo 2, así como las normas reglamentarias pertinentes. Ninguna otra entidad de la Administración Pública podrá arrogarse estas facultades. La Comisión, mediante resolución, podrá eliminar las barreras burocráticas a que se refiere este artículo.

La Comisión podrá imponer sanciones y multas al funcionario o funcionarios que impongan la barrera burocrática declarada ilegal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y la formulación de la denuncia penal correspondiente, de ser el caso. La escala de sanciones es la siguiente: falta leve con sanción de amonestación; falta grave con multa de hasta dos (2) UIT y falta muy grave con multa de hasta cinco (5) UIT . ( *)

(*) Segundo párrafo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30056 , publicada el 02 julio 2013 , cuyo texto es el siguiente:

"La Comisión impondrá sanciones al funcionario, servidor público o a cualquier persona que ejerza funciones administrativas por delegación, bajo cualquier régimen laboral o contractual, que aplique u ordene la aplicación de la barrera burocrática declarada ilegal y/o carente de razonabilidad, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se incumpla el mandato de inaplicación o eliminación de la barrera burocrática declarada ilegal y/o carente de razonabilidad.

b) Cuando apliquen restricciones tributarias al libre tránsito, contraviniendo lo establecido en el artículo 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo 156-2004-EF.

c) Cuando en un procedimiento iniciado de parte se denuncie la aplicación de barreras burocráticas previamente declaradas ilegales y/o carentes de razonabilidad en un procedimiento de oficio, consistentes en:

1. Incumplir disposiciones legales en materia de simplificación administrativa.

2. Incumplir disposiciones legales que regulen el otorgamiento de licencias, autorizaciones y permisos para la ejecución de obras y realización de actividades industriales, comerciales o de servicios, públicos o privados.

3. Incumplir disposiciones legales que regulen el despliegue de infraestructura en servicios públicos.

4. Otras disposiciones administrativas declaradas ilegales y/o carentes de razonabilidad previamente por la Comisión.

Para el inicio del procedimiento sancionador de los supuestos previstos en el literal c) del presente artículo, es requisito que la resolución de la Comisión que declara la barrera burocrática ilegal o carente de razonabilidad sea publicada previamente en el diario oficial El Peruano y haya quedado firme o fuera confirmada por el Tribunal del INDECOPI.

El INDECOPI reglamenta la forma de difusión de las resoluciones para conocimiento de los ciudadanos, agentes económicos y entidades interesadas. El costo de la publicación en el diario oficial será asumido por la entidad denunciada.

CONCORDANCIAS: R.N° 280-2013-INDECOPI-COD (Aprueban Reglamento de la Publicación de las resoluciones emitidas por los Órganos Resolutivos del Indecopi en el marco del supuesto previsto en el inciso c) del artículo 26 BIS del Decreto Ley Nº 25868)

d) Cuando en un procedimiento iniciado de parte o de oficio la barrera burocrática es declarada ilegal como consecuencia de cualquiera de los siguientes supuestos:

1. Exigir requisitos adicionales a los máximos establecidos en la Ley 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento; y en la Ley 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones, o en aquellas disposiciones legales que las sustituyan o complementen.

2. Exigir derechos de tramitación que superen la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente, conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, o en la norma que lo sustituya . ( *)

(*) Numeral modificado por el Artículo 18 de la Ley N° 30230 , publicada el 12 julio 2014, cuyo texto es el siguiente:

" 2. Exigir derechos de tramitación incumpliendo lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, o el artículo 70 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo 156-2004-EF. "

3. Exigir requisitos no incluidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la entidad, conforme a la Ley 27444. ( *)

(*) Numeral modificado por el Artículo 18 de la Ley N° 30230 , publicada el 12 julio 2014, cuyo texto es el siguiente:

" 3. Incumplir la obligación establecida en el artículo 38.8 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. ”

4. Establecer plazos mayores a los señalados en los dispositivos legales que regulan el otorgamiento de licencias, autorizaciones y permisos, así como al despliegue para la ejecución y/o implementación de infraestructura en servicios públicos a que hacen referencia los numerales 2 y 3 del literal c) del presente artículo.

5. Aplicar regímenes de silencio administrativo sin observar lo dispuesto en la Ley 29060, Ley del Silencio Administrativo, o la que la sustituya.

6. Exigir documentación y/o información prohibidas de solicitar conforme a lo establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley 27444.

" 7. Incumplir la obligación establecida en el artículo 126.2 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. ” (*)

(*) Numeral incorporado por el Artículo 18 de la Ley N° 30230 , publicada el 12 julio 2014.

En los supuestos señalados en el literal d), la sanción se impondrá en la misma resolución que declare la ilegalidad, sin que sea necesaria la publicación previa. Para dichos efectos, la sanción recaerá sobre la entidad pública, la cual podrá disponer las acciones necesarias para la recuperación del monto de la multa entre aquellos que resulten responsables, conforme al marco legal vigente. ”

En caso que la presunta barrera burocrática haya sido establecida en un Decreto Supremo o Resolución Ministerial, la Comisión no podrá ordenar su derogatoria o inaplicación ni imponer sanciones. En tal supuesto el pronunciamiento de la Comisión se realizará a través de un informe que será elevado a la Presidencia del Consejo de Ministros para ser puesto en conocimiento del Consejo de Ministros a fin de que éste adopte las medidas que correspondan . ( *)

(*) Párrafo suprimido por el Artículo 4 de la Ley N° 28996 , publicada el 04 abril 2007 .

Lo dispuesto en el párrafo que antecede también será de aplicación a la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales a que se refiere el artículo anterior. " (1)(2)(3) (4)

(1) Artículo incorporado por el Artículo 50 del Decreto Legislativo Nº 807 , publicado el 18-04-96.

(2) Confronte este artículo con el Artículo 1 de la Ordenanza N° 121 publicada el 28-08-97

(3) De conformidad con la Sétima Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 27444, publicada el 11-04-2001, las referencias contenidas en este artículo a la Ley de Simplificación Administrativa y a la parte pertinente del Decreto Legislativo Nº 757 son sustituidas por la Ley Nº 27444 para todos los efectos legales, sin perjuicio de las atribuciones de competencia. La Ley citada, entrò en vigencia a los seis meses de publicación, conforme a su Cuarta Disposición Complementaria y Final.

(4) Párrafo suprimido por el Artículo 4 de la Ley N° 28996 , publicada el 04 abril 2007 .

" La Comisión de Acceso al Mercado se encuentra facultada para delegar el ejercicio de sus funciones a las dependencias que, en virtud a convenios suscritos por el Directorio del Indecopi, vengan desempeñando o desempeñen en el futuro labores de representación de la Institución.

Dicha delegación sólo alcanzará a los actos, reglamentos o disposiciones emanadas de los órganos de la Administración Pública dependientes del Gobierno Regional o Local de la respectiva jurisdicción . ”( 1)(2)

(1) Párrafo incorporado por el Artículo 3 de la Ley N° 28032 , publicada el 19-07-2003.

(2) De conformidad con la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 1033 , publicado el 25 junio 2008 , se deroga el presente Decreto Ley con excepción de sus Artículos 26 y 26BIS , los que permanecerán vigentes hasta que se dicten las leyes que regularán las competencias de la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas, la Comisión de Normalización y de Fiscalización de Barreras Comerciales No Arancelarias y del Servicio Nacional de Acreditación, siendo de aplicación todas las normas complementarias y reglamentarias de las disposiciones citadas, que se encuentren vigentes a la fecha de promulgación de la citada Ley. El citado Decreto Legislativo entró en vigencia a los sesenta (60) días de la fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, salvo lo dispuesto en su Primera Disposición Complementaria y en su Segunda y Tercera Disposiciones Transitorias que regirán a partir del día siguiente de su publicación.

" Los procedimientos de oficio también pueden originarse en información proporcionada por colegios profesionales, asociaciones de defensa de derecho del consumidor, asociaciones representantes de actividades empresariales, entidades estatales que ejerzan rectoría en asuntos de su competencia y el Consejo Nacional de la Competitividad.

Las sanciones pueden ser desde una amonestación hasta una multa de veinte (20) UIT, de acuerdo a la siguiente escala: falta leve, amonestación o multa hasta 2 UIT; falta grave, multa hasta 10 UIT; y falta muy grave, multa hasta 20 UIT. Para imponer la sanción, la Comisión evaluará la gravedad del daño ocasionado, la reincidencia y/o continuidad de la comisión de la infracción, la intencionalidad de la conducta y otros criterios según el caso particular. La tabla de graduación, infracciones y sanciones será aprobada mediante resolución de Consejo Directivo del INDECOPI.

La potestad sancionadora de la Comisión se ejerce sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil y/o de la formulación de la denuncia penal correspondiente y de la declaración de ilegalidad y/o carente de razonabilidad de la barrera burocrática. El INDECOPI remitirá información sobre los resultados del procedimiento sancionador al órgano de control interno de la entidad a la que pertenece el funcionario infractor, a. fin de que disponga las acciones correspondientes.

Asimismo, la facultad de sanción se ejerce sin perjuicio de lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 48 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Asimismo, lo establecido en el citado párrafo es de aplicación para los procedimientos de oficio o iniciados de parte. ” (*)(**)

(*) Párrafos incorporados por el Artículo 2 de la Ley Nº 30056 , publicada el 02 julio 2013 .

(** ) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1212 , publicado el 24 septiembre 2015 , el mismo que entró en vigencia a los treinta (30) días calendario de su publicación en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:

“ Artículo 26BIS.- La Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas es competente para conocer sobre los actos y disposiciones, así como respecto a cualquier otra modalidad de actuación de las entidades de la Administración Pública, incluso del ámbito municipal o regional, que impongan barreras burocráticas que impidan u obstaculicen ilegal o irrazonablemente el acceso o permanencia de los agentes económicos en el mercado, en especial de las pequeñas empresas, y de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la materia establecidas en los Decretos Legislativos Nº s. 283, 668, 757 y el Artículo 61 del Decreto Legislativo Nº 776, así como las normas reglamentarias pertinentes. Ninguna otra entidad de la Administración Pública podrá arrogarse estas facultades. La Comisión, mediante resolución, podrá eliminar las barreras burocráticas a que se refiere este artículo.

La Comisión impondrá sanciones al funcionario, servidor público o a cualquier persona que ejerza funciones administrativas por delegación, bajo cualquier régimen laboral o contractual, que aplique u ordene la aplicación de la barrera burocrática declarada ilegal y/o carente de razonabilidad, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se incumpla el mandato de inaplicación o eliminación de la barrera burocrática declarada ilegal y/o carente de razonabilidad.

b) Cuando apliquen restricciones tributarias al libre tránsito, contraviniendo lo establecido en el artículo 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo 156-2004-EF.

c) Cuando en un procedimiento iniciado de parte se denuncie la aplicación de barreras burocráticas previamente declaradas ilegales y/o carentes de razonabilidad en un procedimiento de oficio, consistentes en:

1. Incumplir disposiciones legales en materia de simplificación administrativa.

2. Incumplir disposiciones legales que regulen el otorgamiento de licencias, autorizaciones y permisos para la ejecución de obras y realización de actividades industriales, comerciales o de servicios, públicos o privados.

3. Incumplir disposiciones legales que regulen el despliegue de infraestructura en servicios públicos.

4. Otras disposiciones administrativas declaradas ilegales y/o carentes de razonabilidad previamente por la Comisión.

Para el inicio del procedimiento sancionador de los supuestos previstos en el literal c) del presente artículo, es requisito que la resolución de la Comisión que declara la barrera burocrática ilegal o carente de razonabilidad sea publicada previamente en el diario oficial El Peruano y haya quedado firme o fuera confirmada por el Tribunal del INDECOPI.

El INDECOPI reglamenta la forma de difusión de las resoluciones para conocimiento de los ciudadanos, agentes económicos y entidades interesadas. El costo de la publicación en el diario oficial será asumido por la entidad denunciada.

d) Cuando en un procedimiento iniciado de parte o de oficio la barrera burocrática es declarada ilegal como consecuencia de cualquiera de los siguientes supuestos:

1. Exigir requisitos adicionales a los máximos establecidos en la Ley 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento; y en la Ley 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones, o en aquellas disposiciones legales que las sustituyan o complementen.

2. Exigir derechos de tramitación incumpliendo lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, o el artículo 70 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo 156-2004-EF.

3. Incumplir la obligación establecida en el artículo 38.8 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

4. Establecer plazos mayores a los señalados en los dispositivos legales que regulan el otorgamiento de licencias, autorizaciones y permisos, así como al despliegue para la ejecución y/o implementación de infraestructura en servicios públicos a que hacen referencia los numerales 2 y 3 del literal c) del presente artículo.

5. Aplicar regímenes de silencio administrativo sin observar lo dispuesto en la Ley 29060, Ley del Silencio Administrativo, o la Ley que la sustituya.

6. Exigir documentación y/o información prohibidas de solicitar conforme a lo establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley 27444.

7. Incumplir la obligación establecida en el numeral 126.2 del artículo 126 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

En los supuestos señalados en el literal d), la sanción se impondrá en la misma resolución que declare la ilegalidad, sin que sea necesaria la publicación previa. Para dichos efectos, la sanción recaerá sobre la entidad pública, la cual podrá disponer las acciones necesarias para la recuperación del monto de la multa entre aquellos que resulten responsables, conforme al marco legal vigente.

La Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas se encuentra facultada para delegar el ejercicio de sus funciones a las dependencias que, en virtud a convenios suscritos por el Consejo Directivo del Indecopi, vengan desempeñando o desempeñen en el futuro labores de representación de la Institución.

Dicha delegación sólo alcanzará a los actos, reglamentos o disposiciones emanadas de los órganos de la Administración Pública dependientes del Gobierno Regional o Local de la respectiva jurisdicción.

Los procedimientos de oficio también pueden originarse en información proporcionada por colegios profesionales, asociaciones de defensa de derecho del consumidor, asociaciones representantes de actividades empresariales, entidades estatales que ejerzan rectoría en asuntos de su competencia y el Consejo Nacional de la Competitividad.

Las sanciones pueden ser desde una amonestación hasta una multa de veinte (20) UIT, de acuerdo a la siguiente escala: falta leve, amonestación o multa hasta 2 UIT; falta grave, multa hasta 10 UIT; y falta muy grave, multa hasta 20 UIT. Para imponer la sanción, la Comisión evaluará la gravedad del daño ocasionado, la reincidencia y/o continuidad de la comisión de la infracción, la intencionalidad de la conducta y otros criterios según el caso particular. La tabla de graduación, infracciones y sanciones será aprobada mediante resolución de Consejo Directivo del INDECOPI.

La potestad sancionadora de la Comisión se ejerce sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil y/o de la formulación de la denuncia penal correspondiente y de la declaración de ilegalidad y/o carente de razonabilidad de la barrera burocrática. El INDECOPI remitirá información sobre los resultados del procedimiento sancionador al órgano de control interno de la entidad a la que pertenece el funcionario infractor, a fin de que disponga las acciones correspondientes.

Asimismo, la facultad de sanción se ejerce sin perjuicio de lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 48 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Asimismo, lo establecido en el citado párrafo es de aplicación para los procedimientos de oficio o iniciados de parte.

El hecho de que el ciudadano - que ha presentado una denuncia solicitando la declaración como barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad sobre un requisito exigido por una entidad de la Administración Pública - cumpla con lo requerido por la entidad pública cuestionada, ya sea durante la tramitación del procedimiento o luego de la conclusión del mismo con resolución favorable a sus intereses, no constituye una causal de conclusión del procedimiento administrativo ni que el administrado haya aceptado el carácter legal y/o racional de la misma, respectivamente. ”(*)

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria y Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1256 , publicado el 08 diciembre 2016 .

CONCORDANCIAS

Artículo 27 · CAPITULO II

Artículo 27.- Las resoluciones de las Comisiones a que se refiere el presente Capítulo podrán ser apeladas ante el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. ( *)

(*) Artículo modificado por el Artículo 49 del Decreto Legislativo Nº 807, publicado el 18-04-96, cuyo texto es el siguiente:

" Artículo 27.- Las resoluciones de las Comisiones que pongan fin a la instancia podrán ser apeladas ante el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. El Secretario Técnico de la Comisión podrá apersonarse, en los procedimientos iniciados o impulsados de oficio, ante el Tribunal a fin de sustentar y defender las resoluciones que hubiese dictado su Comisión en las apelaciones que se hubieran planteado contra ellas. Dicha defensa se ejercerá en aquellos casos en que la Comisión respectiva lo considere necesario y será ejercida por el Secretario Técnico o la persona que éste designe."

Artículo 28 · CAPITULO II

Artículo 28.- Los procesos que se sigan ante las Comisiones a que se refiere el presente Capítulo pueden ser iniciados por las Secretarías Técnicas de oficio y por los interesados o perjudicados, o por representantes de las asociaciones o entidades gremiales de los afectados.

Artículo 29 · CAPITULO II

Artículo 29.- Los casos en que se presente conflicto de competencia entre dos o más Comisiones se resolverá conforme a lo prescrito en el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

En caso de asuntos cuya materia no sea de competencia de la Comisión ante la cual se acciona sino de otra de las Comisiones a que se refiere el presente Capítulo, la Comisión referida se inhibirá de conocer sobre el asunto y lo remitirá sin más trámite a la Comisión pertinente para su resolución.

DE LAS OFICINAS

Artículo 30 · CAPITULO III

Artículo 30.- El INDECOPI tiene cinco oficinas destinadas a la protección de los derechos de la propiedad intelectual en todas sus manifestaciones, que son las siguientes:

a) La Oficina de Signos Distintivos; b) La Oficina de Invenciones; c) La Oficina de Nuevas Tecnologías; d) La Oficina de registro de Transferencia de Tecnología Extranjera; y,

e) La Oficina de Derechos de Autor. ( *) (*) Artículo sustituido por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 788, publicado el 31-12-94, cuyo texto es el siguiente:

" Artículo 30.- El INDECOPI tiene cuatro Oficinas destinadas a la protección de los derechos de la propiedad intelectual en todas sus manifestaciones, que son las siguientes: a) La Oficina de Signos Distintivos; b) La Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías; c) La Oficina de Registro de Transferencia de Tecnología Extranjera; y, d) La Oficina de Derechos de Autor." (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 58 del Decreto Legislativo Nº 807, publicado el 18-04-96, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 30.- El Indecopi tiene tres oficinas destinadas a la protección de los derechos de la propiedad intelectual en todas sus manifestaciones, que son las siguientes: a) La Oficina de Signos Distintivos;

b) La Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías; y

c) La Oficina de Derechos de Autor."

Artículo 31 · CAPITULO III

Artículo 31.- Las Oficinas a que se refiere el artículo anterior tienen las siguientes características:

a) tienen autonomía técnica, funcional y administrativa, conforme a las normas legales por medio de las cuales se crearon;

b) resuelven en primera instancia administrativa los procesos de su competencia, así como sobre la imposición de las sanciones correspondientes;

c) están a cargo de un Jefe ; y,

d) pueden contar con jefaturas para las distintas áreas funcionales de su competencia, conforme a lo que establezca el Reglamento.

Artículo 32 · CAPITULO III

Artículo 32.- Los Jefes de las Oficinas a que se refiere el presente Capítulo están sujetos a las siguientes disposiciones:

a) son designados por el Directorio del INDECOPI, teniendo en consideración las ternas propuestas por el Consejo Consultivo; (*) (*) Inciso modificado por el Artículo 58 del Decreto Legislativo Nº 807 , publicado el 18-04-96, cuyo texto es el siguiente: "a) Son designados por el Directorio del Indecopi, previa opinión del Consejo Consultivo."

b) ejercen sus cargos por tiempo indefinido;

c) deben ser profesionales titulados con reconocida experiencia en la especialidad, además de contar con los requisitos establecidos en las leyes que regulan las correspondientes materias, y;

d) sirven de enlace con la estructura orgánica administrativa del INDECOPI.

Artículo 33 · CAPITULO III

Artículo 33.- Corresponde a la Oficina de Signos Distintivos llevar el registro de marcas, nombres comerciales, lemas y denominaciones de origen o geográficas, así como proteger los derechos derivados de dicho registro.

Artículo 34 · CAPITULO III

Artículo 34.- Corresponde a la Oficina de Invenciones llevar el registro de patentes, modelos industriales, y diseños o dibujos industriales, así como proteger los derechos derivados de dicho registro. Asimismo está encargada de difundir los adelantos tecnológicos. (*) (*) Artículo sustituido por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 788, publicado el 31-12-94, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 34.- Corresponde a la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías llevar los registros de patentes, modelos industriales, diseños o dibujos industriales, variedades vegetales, biotecnología y otras nuevas tecnologías, así como proteger los derechos derivados de dichos registros. Asimismo, está encargada de difundir los adelantos tecnológicos."

Artículo 35 · CAPITULO III

Artículo 35.- Corresponde a la Oficina de Nuevas Tecnologías llevar el registro de variedades vegetales, biotecnología y otras nuevas tecnologías. ( *) (*) Artículo derogado por el Artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 788 , publicado el 31-12-94.

Artículo 36 · CAPITULO III

Artículo 36.- Corresponde a la Oficina de Registro de Transferencia de Tecnología Extranjera llevar el registro de los contratos de licencia de uso de tecnología, patentes, marcas u otros derechos de propiedad industrial de origen extranjero, así como de asistencia básica y de detalle, gerencia y franquicia que estipulen el pago de regalías, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto Legislativo Nº662.

Artículo 37 · CAPITULO III

Artículo 37.- Corresponde a la Oficina de Derechos de Autor cautelar, proteger y registrar los derechos de autor y derechos conexos sobre obras artísticas en todas sus manifestaciones y sobre software, así como mantener el depósito legal intangible. Asimismo, lleva el registro de las asociaciones autorales. CONCORDANCIAS: R.Nº 0121-1998/ODA-INDECOPI

Artículo 38 · CAPITULO III

Artículo 38.- Las resoluciones de la Oficina a que se refiere el presente Capítulo podrán ser apeladas ante el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 58 del Decreto Legislativo Nº 807, publicado el 18-04-96, cuyo texto es el siguiente: " Artículo 38.- Las resoluciones de las Oficinas a que se refiere el presente capítulo podrán ser apeladas ante el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. El Jefe de Oficina podrá apersonarse, en los procedimientos iniciados o impulsados de oficio, ante el Tribunal a fin de sustentar y defender las resoluciones que hubiese dictado en las apelaciones que se hubieran planteado contra ellas. Dicha defensa se ejercerá en aquellos casos en que el Jefe de Oficina respectivo lo considere necesario y será ejercida por el Jefe de Oficina o por la persona que éste designe."

Artículo 39 · CAPITULO III

Artículo 39.- Los casos en que se presente conflicto de competencia entre dos o más Oficinas se resolverán conforme a lo prescrito en el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

En caso de asuntos cuya materia no sea de competencia de la Oficina ante la cual se acciona sino de otra de las Oficinas a que se refiere el presente Capítulo, la Oficina referida se inhibirá de conocer sobre el asunto y lo remitirá sin más trámite a la Oficina pertinente para su resolución.

Artículo 40 · CAPITULO III

Artículo 40.- En los casos en que un determinado derecho sobre la propiedad intelectual en cualquiera de sus manifestaciones haya sido registrado en dos o más de las Oficinas a que se refiere el presente Capítulo, se determinará la preferencia del derecho según la prioridad en el tiempo de la inscripción.

DE LA ESTRUCTURA ORGANICA ADMINISTRATIVA

DE LA GERENCIA GENERAL

Artículo 41 · CAPITULO I

Artículo 41.- La Gerencia General es el órgano ejecutivo y administrativo de la institución, de cuya administración responde ante el Directorio del INDECOPI.

Artículo 42 · CAPITULO I

Artículo 42.- Son funciones de la Gerencia General del INDECOPI:

a) dirigir, coordinar, supervisar y controlar las acciones de las diferentes dependencias administrativas;

b) coordinar las acciones de las diferentes dependencias funcionales y prestarles el apoyo que requieran para su funcionamiento;

c) ejercer la representación legal de la institución;

d) administrar los recursos económicos y presupuestales;

e) designar, promover, suspender y remover al personal administrativo; y,

f) las demás que se le encargue por acuerdo del Directorio.

Artículo 43 · CAPITULO I

Artículo 43.- Las funciones de la Gerencia General son apoyadas por las Gerencias del INDECOPI.

DE LA GERENCIA

Artículo 44 · CAPITULO II

Artículo 44.- El INDECOPI cuenta con cuatro Gerencias que dependen directamente del Gerente General, que son las siguientes:

a) La Gerencia de Administración, Finanzas y Apoyo a los Organos Funcionales, de la cual dependen administrativamente los Secretarios Técnicos de las Comisiones, así como los Jefes de las Oficinas a que se refieren los Capítulos II y III del Título V del presente Decreto Ley. Sus funciones están referidas a las acciones necesarias para lograr el normal funcionamiento del INDECOPI.

b) La Gerencia de Informática y Sistemas, cuyas funciones están orientadas a prestar apoyo, a los órganos funcionales del INDECOPI en todo lo relacionado con información computarizada.

c) La Gerencia de Relaciones Internacionales, cuyas funciones están referidas a realizar el seguimiento de las acciones de los organismos internacionales en materias de competencia del INDECOPI, y evaluar los acuerdos internacionales vigentes a fin de recomendar la incorporación del país a los mismos.

d) La Gerencia Legal, cuyas funciones están referidas a prestar el apoyo legal requerido por todos los órganos funcionales y administrativos del INDECOPI. "Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, el Directorio se encuentra facultado para crear nuevas Gerencias y Subgerencias, así como para desactivarlas o modificar su régimen, de acuerdo con las necesidades de la institución, y siempre dentro del marco de lo que dispongan las normas presupuestarias." (*) (*) Párrafo agregado por el Artículo 61 del Decreto Legislativo Nº 807, publicado el 18-04-96.

Artículo 45 · CAPITULO II

Artículo 45.- Las funciones específicas de cada una de las Gerencias a que se refiere el artículo anterior se establecerán en el Reglamento del presente Decreto Ley. ( *)

(*) Artículo modificado por el Artículo 62 del Decreto Legislativo Nº 807 , publicado el 18-04-96, cuyo texto es el siguiente:

" Artículo 45.- Las funciones específicas de cada una de las Gerencias se establece en el Reglamento del presente Decreto Ley y en los acuerdos que sobre el particular tome el Directorio del Indecopi."

DE LAS SECRETARIAS TECNICAS

Artículo 46 · CAPITULO III

Artículo 46.- Cada una de las Comisiones a que se refiere el Capítulo II del Título V del presente Decreto Ley, cuenta con una Secretaría Técnica que le sirve de órgano de enlace con la estructura orgánica administrativa del INDECOPI.

Cada una de las Secretarías Técnicas a que se refiere el párrafo anterior depende funcionalmente de su correspondiente Comisión y está a cargo de un Secretario Técnico designado por el Presidente del INDECOPI, teniendo en cuenta la propuesta de la Comisión respectiva. ( *)

(*) Artículo modificado por el Artículo 51 del Decreto Legislativo Nº 807 , publicado el 18-04-96, cuyo texto es el siguiente:

" Artículo 46.- Cada una de las Comisiones a que se refiere el Capítulo II del Título V del presente Decreto Ley, cuenta con una Secretaría Técnica que le sirve de órgano de enlace con la estructura orgánica administrativa del Indecopi.

Cada una de las Secretarías Técnicas a que se refiere el párrafo anterior depende funcionalmente de su correspondiente Comisión y está a cargo de una o más personas, designadas por el Directorio del Indecopi, teniendo en cuenta las propuestas de la Comisión respectiva.

En caso de ausencia o impedimento de quien se encuentra nombrado para ejercer la Secretaría Técnica, asumirá sus funciones la persona que la Comisión designe para el efecto, quien actuará como Secretario Técnico encargado. Dicha encargatura no podrá comprender un período superior a un mes. Luego de dicho plazo corresponde al Directorio de Indecopi designar a la persona que ejerza el cargo. Este artículo es también aplicable a los Secretarios Técnicos del Tribunal, en lo que fuera pertinente."

Artículo 47 · CAPITULO III

Artículo 47.- Son funciones de las Secretarías Técnicas:

a) Prestar a las Comisiones el apoyo que requieran para el normal funcionamiento de sus actividades, realizando para el efecto las coordinaciones necesarias con los demás órganos funcionales y administrativos del INDECOPI;

b) Iniciar de oficio los procedimientos o procesos que se sigan ante su respectiva Comisión cuando considere que el caso lo amerita, o cuando la Comisión así lo disponga;

c) Realizar las investigaciones requeridas para que las Comisiones cuenten con los elementos de juicio necesarios para emitir la resolución correspondiente conforme a sus respectivas normas legales de creación;

d) Otras que se encuentren previstas en sus respectivas normas legales de creación; y,

e) Otras que se le encomienden.

DEL REGIMEN ECONOMICO Y LABORAL

Artículo 48 · TITULO VII

Artículo 48.- Son recursos del INDECOPI:

a) los derechos de tramitación de procedimientos ante las Comisiones y Oficinas, de ser el caso;

b) los derechos de registro de propiedad intelectual;

c) los montos que recaude por concepto de multas;

d) los recursos provenientes de la cooperación técnica internacional;

e) los legados y donaciones que reciba, y,

f) los recursos que se le transfieran conforme a ley. CONCORDANCIAS: D.S. N° 006-2003-PCM, 3ra. Disp. Comp.

Artículo 49 · TITULO VII

Artículo 49.- Todos los cargos que desempeñan las personas que laboran en el INDECOPI son remunerados, con excepción de los miembros del Consejo Consultivo. Tampoco son remunerados los cargos de los vocales suplentes del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual y de los miembros suplentes de las Comisiones a que se refiere el Capítulo II del Título IV del presente Decreto Ley, en tanto no ejerzan las funciones correspondientes.

El pago de la remuneración a que se refiere el párrafo anterior procede siempre que no se trate de funcionarios o servidores públicos que desempeñan otros empleos o cargos remunerados por el Estado.

En este último caso perciben una dieta, conforme a lo que establezca el Reglamento del presente Decreto Ley. ( *)

(*) Artículo modificado por el Artículo 49 del Decreto Legislativo Nº 807 , publicado el 18-04-96, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 49.- Todos los cargos que desempeñan las personas que laboran en el Indecopi son remunerados, con excepción de los miembros del Consejo Consultivo. El pago de la remuneración a que se refiere el párrafo anterior procede siempre que no se trate de funcionarios o servidores públicos que desempeñan otros empleos o cargos remunerados por el Estado. En este último caso perciben una dieta, conforme a lo que establezca el Reglamento del presente Decreto Ley."

Artículo 50 · TITULO VII

Artículo 50.- Los trabajadores del INDECOPI están sujetos al régimen laboral de la actividad privada. En consecuencia, se rigen por lo establecido en la Ley Nº4916 y sus normas modificatorias, ampliatorias, complementarias y conexas.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 094-99-EF

Primera.- En aplicación y conforme a lo dispuesto en el presente Decreto Ley, quedan modificados los Decretos Legislativos Nº s. 71, 171, 570, 577, 658, 691, 701, 716; el artículo 78 de la Ley Nº 13714; el Decreto Ley Nº 25595; los Decretos Supremos Nº 61-62-ED, 095-85-EFC, 009-87-ED, 133-91-EF; las Resoluciones Supremas Nº 090-81-ITI/IND y 175-88-ICTI/IND; la Resolución Jefatural Nº 012-87-BNP y la Resolución Directoral Nº 001-89-DIGDA/BNP.

Segunda.- El INDECOPI queda comprendido dentro de los alcances de las disposiciones sobre seguridad jurídica en materia administrativa contenidas en el Título IV del Decreto Legislativo Nº 757 - Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, con excepción de sus artículos 24, 25, 26, y 32. En consecuencia, el Texto Unico de Procedimientos Administrativos (TUPA) del INDECOPI debe ser aprobado por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.

Tercera.- Cuando las normas legales por medio de las cuales se hayan creado las Comisiones y Oficinas a que se refiere el Título V del presente Decreto Ley no hayan previsto plazos especiales para la realización de los procedimientos y procesos de su competencia, serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

Cuarta.- Por Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, se transferirá al INDECOPI los recursos económicos, saldos presupuestales, bienes patrimoniales y acervo documentario del Instituto de Investigación Tecnológica Industrial y de Normas Técnicas ­ ITINTEC, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Ley Nº 25818, que declara en disolución y liquidación a dicho Instituto.

Quinta.- El Reglamento del presente Decreto Ley se aprobará por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.

Única.- Los miembros de las Comisiones a que se refiere el Capítulo II del Título V del presente Decreto Ley que se encuentren ejerciendo dichos cargos a la fecha de entrada en vigencia de esta norma legal, continuarán en funciones hasta que se realice la nueva designación conforme a lo establecido en el inciso f) del artículo 5.

Primera.- Deróguese el artículo 46 del Decreto Legislativo Nº 716, el artículo 3 del Decreto Ley Nº 25629, y toda otra norma legal que se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto Ley.

Segunda. - El presente Decreto Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

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