Artículo 18.- De las contribuciones
(...)
e) Tratándose de bolsas de valores, instituciones de compensación y liquidación de valores, empresas clasificadoras de riesgo, sociedades administradoras de fondos mutuos de inversión en valores, sociedades administradoras de fondos de inversión, sociedades agentes de bolsa, sociedades intermediarias de valores, sociedades titulizadoras , bolsas de productos, sociedades corredoras de productos, empresas proveedoras de precios, empresas administradoras de fondos colectivos y demás entidades a las que la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) otorgue autorización de funcionamiento (en adelante “entidades”) la contribución será equivalente al menor importe que resulte de comparar el uno coma cinco por ciento de los ingresos anuales producto del desarrollo de la actividad principal de la entidad, que arrojen los estados financieros anuales auditados del ejercicio al que corresponde la contribución, con el monto de las unidades impositivas tributarias (UIT) que, como pago anual, se consignan a continuación: bolsas de valores y bolsas de productos: cuarenta y ocho (48) unidades impositivas tributarias (UIT), equivalentes a cuatro (4) unidades impositivas tributarias (UIT) mensuales; instituciones de compensación y liquidación de valores, sociedades administradoras de fondos mutuos de inversión en valores, sociedades administradoras de fondos de inversión, sociedades titulizadoras y empresas administradoras de fondos colectivos: veinticuatro (24) unidades impositivas tributarias (UIT), equivalentes a dos (2) unidades impositivas tributarias (UIT) mensuales; agentes de intermediación y sociedades corredoras de productos: treinta y seis (36) unidades impositivas tributarias (UIT), equivalentes a tres (3) unidades impositivas tributarias (UIT) mensuales; empresas clasificadoras de riesgo, empresas proveedoras de precios y demás entidades supervisadas por la SMV: tres (3) unidades impositivas tributarias (UIT), equivalentes a cero coma veinticinco (0,25) unidades impositivas tributarias (UIT) mensuales. La contribución es de periodicidad anual. El monto de la unidad impositiva tributaria (UIT) a aplicar será el vigente al inicio del ejercicio al que corresponda la contribución que se cobre.
Mediante norma de carácter general y dentro del marco de lo previsto anteriormente, la SMV determinará, para cada una de las entidades, qué rubros específicos de los estados financieros deberán considerarse como ingresos anuales producto del desarrollo de la actividad principal de la entidad.
En caso de entidades que no hubieran cumplido con presentar los estados financieros anuales auditados del ejercicio al que corresponde la contribución, para efectos del cálculo de la contribución, se utilizarán los ingresos anuales que resulten de los últimos estados financieros intermedios del ejercicio que hayan sido presentados por la entidad. Si la entidad no hubiera cumplido con presentar dicha información financiera, la contribución anual a efectuar será igual a la suma de los pagos a cuenta mensuales de la entidad que fueron calculados durante el ejercicio.
En caso de entidades cuyas autorizaciones de funcionamiento sean revocadas o canceladas durante el ejercicio al que corresponde la contribución, esta será equivalente al menor importe que resulte de comparar el uno coma cinco por ciento (1,5%) de los ingresos acumulados en el transcurso del ejercicio y el monto de las unidades impositivas tributarias que, como pago mensual, se consignan en el presente literal multiplicado por el número de meses en que la entidad estuvo operando durante el ejercicio al que corresponde el pago de la contribución. En caso de que la entidad no presentara los ingresos acumulados en el transcurso del ejercicio, la contribución será equivalente al monto de las unidades impositivas tributarias que, como pago mensual, se consignan en el presente literal multiplicado por el número de meses en que la entidad estuvo operando durante el ejercicio al que corresponde el pago de la contribución.
Las entidades obligadas al pago de la contribución deberán abonar, con carácter de pago a cuenta mensual, el menor importe que resulte de comparar el monto de las unidades impositivas tributarias que, como pago mensual, se consignan en el presente literal con el cero coma ciento veinticinco por ciento (0,125%) de los ingresos anuales que arrojen los estados financieros anuales auditados del ejercicio anterior. Tratándose de los pagos a cuenta mensuales correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo, estos serán equivalentes al menor importe que resulte de comparar el monto de las unidades impositivas tributarias que, como pago mensual, se consignan en el presente literal con el cero coma ciento veinticinco por ciento (0,125%) de los ingresos anuales que arrojen los estados financieros anuales auditados del ejercicio precedente al anterior.
En el caso de aquellas entidades que hubieran iniciado operaciones en el ejercicio anterior al que corresponde la contribución, los pagos a cuenta de los meses de enero, febrero y marzo serán equivalentes al menor importe que resulte de comparar el monto de las unidades impositivas tributarias que, como pago mensual, se consignan en el presente literal con el cero coma ciento veinticinco por ciento (0,125%) de los ingresos acumulados en el transcurso del ejercicio; y los pagos a cuenta de los meses de abril a diciembre serán calculados de acuerdo con la metodología descrita en el párrafo anterior. En caso de que la entidad no presentara los ingresos acumulados en el transcurso del ejercicio, los pagos a cuenta de los meses de enero, febrero y marzo serán equivalentes a las unidades impositivas tributarias que, como pago mensual, se consignan en el presente literal.
En el caso de aquellas entidades que hubieran iniciado operaciones en el ejercicio al que corresponde la contribución, los pagos a cuenta serán equivalentes al menor importe que resulte de comparar el monto de las unidades impositivas tributarias que, como pago mensual, se consignan en el presente literal con el cero coma ciento veinticinco por ciento (0,125%) de los ingresos acumulados en el transcurso del ejercicio. En caso de que la entidad no presentara los ingresos acumulados en el transcurso del ejercicio, los pagos a cuenta serán equivalentes a las unidades impositivas tributarias que, como pago mensual, se consignan en el presente literal.
En el caso de aquellas entidades que no hubieran cumplido con presentar sus estados financieros anuales auditados del ejercicio anterior o precedente al anterior, para efectos del cálculo de los pagos a cuenta, la SMV utilizará los ingresos anuales que resulten de los últimos estados financieros intermedios del ejercicio anterior al que corresponde el pago de la contribución. Si la entidad no hubiere cumplido con presentar dicha información financiera, los pagos a cuenta serán equivalentes al promedio de los pagos a cuenta mensuales de la entidad que fueron calculados durante el ejercicio anterior. De no ser posible la determinación en la forma anteriormente señalada, los pagos a cuenta del mes serán equivalentes a las unidades impositivas tributarias que, como pago mensual, se consignan en el presente literal.
En el caso de entidades cuyas autorizaciones de funcionamiento se encuentren suspendidas al cierre del mes al que corresponde el pago a cuenta mensual, estas no están obligadas a abonar dicho pago a cuenta mensual. En el caso de entidades cuyas autorizaciones de funcionamiento sean revocadas o canceladas, cesa la obligación de abonar los pagos a cuenta mensuales a partir del mes en que se produce dicha revocación o cancelación.”