Artículo 279.- Glosario
Los términos señalados a continuación tienen en la presente Ley los alcances que se señalan:
GLOSARIO
1. Acción derivada del título valor: La pretensión o derecho cambiario que confiere el valor en título o en anotación en cuenta a su legítimo tenedor o titular, en forma adicional a la pretensión y a los derechos que existan como consecuencia de la relación causal y a la de enriquecimiento sin causa, que le permiten exigir el cumplimiento o pago de los derechos patrimoniales que dichos valores representen. Esta pretensión cambiaria es una distinta a la proveniente de la relación causal y a la que corresponde a la pretensión por enriquecimiento sin causa, por lo que puede ser ejercitada en cualquier vía procesal.
2. CONASEV: Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores.
3. Constancia de formalidad sustitutoria del protesto: Constancia del incumplimiento de la obligación de pago de un título valor, puesta por una empresa del Sistema Financiero Nacional designada para efectuar el pago, con cargo en la cuenta designada en el mismo documento, señalando la causa de dicha falta de pago, fecha y firma de su representante autorizado, que surte todos los efectos del protesto.
4. Días: Los calendario conforme al Código Civil, salvo que en forma expresa se señale que se tratan de días hábiles
5. Diario Oficial: El Diario Oficial El Peruano o, en su caso, el diario encargado de las publicaciones judiciales.
6. Documento oficial de identidad: El Documento Nacional de Identidad (DNI) o aquél que por disposición legal esté destinado para la identificación personal, en el caso de las personas naturales; mientras que en el caso de las personas jurídicas, se entenderá que es el Registro Único del Contribuyente (RUC) o aquél que por disposición legal lo sustituya. En el caso de las personas extranjeras, el documento que les corresponda según la ley de su domicilio o su pasaporte; siendo exigible esta indicación sólo cuando dichas personas intervengan en títulos valores emitidos y negociados dentro de la República.
7. Empresas del Sistema Financiero Nacional: Aquellas pertenecientes a dicho Sistema y sujetas al control de la Superintendencia.
8. Fedatario: El Notario o el Juez de Paz.
9. Nombre: El nombre incluyendo los apellidos, conforme al Artículo 19 del Código Civil, en el caso de las personas naturales; y, la denominación o razón social u otra que corresponda, en el caso de las personas jurídicas; conforme aparezcan de su respectivo documento oficial de identidad.
10. Prórroga: La ampliación del plazo de vencimiento de un título valor, sobre la base del acuerdo previo adoptado conforme al Artículo 49, sin que para ello se requiere de intervención de los obligados, los que mantienen su obligación respecto al título prorrogado.
11. Renovación: La ampliación del plazo de vencimiento de un título valor, en mérito a nueva y expresa intervención del obligado u obligados que asumirán desde entonces las obligaciones respectivas, quedando liberados de toda obligación quienes no intervengan en la renovación.
12. Requisito formal esencial: Aquél señalado por la ley como contenido de cada título valor y cuya falta o inobservancia invalida el documento como título valor e impide el nacimiento de la acción o derecho cambiario.
13. Superintendencia: Superintendencia de Banca y Seguros.
14. Truncamiento: Proceso que permite detener en poder de una empresa del Sistema Financiero Nacional un título valor, prosiguiendo su trámite de cobranza o pago de derechos que el título represente, así como las constancias de rechazo o incumplimiento total o parcial, por medios mecánicos, electrónicos u otros, prescindiendo de su entrega física, previo los acuerdos que al efecto adopten las empresas involucradas.
15. Valor Materializado: El título valor emitido en soporte papel, generándose una inmanencia e identidad entre el derecho patrimonial y dicho soporte.
16. Valor desmaterializado: El valor que prescinde del soporte papel y, en su lugar, está representado por anotación en cuenta cuyo registro está a cargo de una Institución de Compensación y Liquidación de Valores.
PRIMERA.- Los enunciados y títulos de los artículos de la presente Ley son meramente referenciales y enunciativos, por lo que no deben ser tomados en cuenta para la interpretación del texto legal.
SEGUNDA. - Quien interponga demanda judicial para lograr la ineficacia de un título valor, sin tener derecho a ello y con el propósito de lograr su pago u obtener un duplicado, en provecho propio o de tercero, además de la pena prevista por el Artículo 427 del Código Penal, estará obligado a pagar en favor de quien resulte perjudicado con dicha demanda, el doble del importe del título valor cuya ineficacia haya solicitado indebidamente.
TERCERA.- El depósito del prospecto en el Registro y su respectiva anotación en la partida de la sociedad emisora al que se hace referencia en los últimos párrafos de los Artículos 314 y 434 de la Ley Nº 26887, son facultativos si se hubiese cumplido con depositar dicho prospecto informativo en el Registro Público del Mercado de Valores de la CONASEV.
CUARTA.- Las referencias hechas a la Ley Nº 16587 en las disposiciones legales vigentes se entenderán hechas, en cuanto resulten aplicables a la presente Ley.
QUINTA.- La Superintendencia, la CONASEV y la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones están facultadas a aprobar los modelos y formatos estandarizados de los títulos valores que las cámaras y asociaciones gremiales les propongan, observando que reúnan los requisitos formales esenciales que la presente Ley u otras disposiciones establezcan, con excepción de aquellos modelos o formularios cuya aprobación se haya delegado en otra autoridad.
CONCORDANCIAS: R. N° 077-2004-EF-94.10 (Formatos de factura conformada)
R. SBS N° 1711-2004 D.S. Nº 047-2011-EF (Reglamento de la Ley Nº 29623) Primera DCF R. SBS Nº 6595-2011 Aprueban formatos estandarizados de Factura Negociable presentados por la Cámara de Comercio de Lima)
SEXTA.- En la transferencia o constitución de gravámenes sobre títulos valores emitidos o transferidos a favor de una persona natural, no se requiere la intervención del cónyuge. La misma regla rige para los valores representados mediante anotación en cuenta.
PRIMERA.- Los Vales a la Orden y los instrumentos de corto plazo bajo la forma de Letras de Cambio o Pagarés que hayan sido emitidos antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, se seguirán rigiendo conforme a las disposiciones legales vigentes en la fecha de su emisión.
SEGUNDA.- Los títulos valores creados, emitidos o girados antes de la vigencia de la presente Ley, aun aquéllos incompletos al momento de emitirse, que se encuentren en circulación, pendientes de vencimiento o de pago, se seguirán rigiendo por las disposiciones legales vigentes en la fecha de su creación, emisión o giro; salvo lo dispuesto en la tercera y novena disposición transitoria.
TERCERA.- Las disposiciones y referencias procesales que la presente Ley contiene serán de aplicación a todas las pretensiones que se promuevan a partir de su vigencia, inclusive a los títulos valores creados o emitidos antes de su vigencia. Los procesos judiciales o arbitrales ya iniciados, continuarán su trámite conforme a la legislación anterior.
CUARTA.- Dentro del plazo de 90 (noventa) días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP) deberá, de considerar necesario, adecuar y publicar el formulario del Título de Crédito Hipotecario Negociable a que se refiere la Sección Sétima del Libro Segundo de la presente Ley. Entre tanto, seguirá en uso el formulario y procedimiento que tenga establecido para la expedición de este título valor.
QUINTA.- La Resolución de la Superintendencia Nº 838-97 del 28 de noviembre de 1997, seguirá vigente en todo aquello que no resulte incompatible con las disposiciones de la Sección Sétima del Libro Segundo de la presente Ley, quedando la referida Superintendencia facultada a expedir las disposiciones complementarias conforme al Artículo 245, dentro de los 90 (noventa) días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
Dentro del mismo plazo señalado en el párrafo anterior, la Superintendencia adecuará, y, en su caso, aprobará los formularios para la emisión de Certificados de Depósito y Warrant.
SEXTA.- Las Letras Hipotecarias a la orden emitidas antes de la vigencia de la presente Ley se mantendrán vigentes hasta su redención, debiendo en adelante emitirse estos valores mobiliarios sólo al portador o nominativos, conforme a la presente Ley y a las disposiciones que dicte la Superintendencia.
SÉTIMA.- La Superintendencia adecuará las disposiciones que tenga expedidas en materia de cierre de cuentas corrientes por emisión de Cheques sin fondos a las disposiciones que contiene esta Ley, fijando los plazos pertinentes para su cumplimiento. Entre tanto, se mantendrán vigentes las normas que al respecto tenga expedidas, en tanto no contravengan las disposiciones de la presente Ley.
OCTAVA.- La CONASEV podrá expedir reglamentos o manuales especiales para la oferta pública primaria de Obligaciones, Papeles Comerciales y otros valores mobiliarios que autorice emitir conforme al tercer párrafo del Artículo 264.
NOVENA.- Las disposiciones que contienen los Artículos 85 y la Sección Novena del Libro Primero serán de aplicación desde la vigencia de la presente Ley, inclusive para los títulos valores emitidos o girados en fecha anterior.
PRIMERA.- Modifícanse los incisos 1) y 2) del Artículo 693, el inciso 2) del artículo 700, y el inciso 3) de la quintadisposición final del Código Procesal Civil promulgado mediante Decreto Legislativo Nº 768 y cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, los que tendrán los siguientes textos:
"Artículo 693.- Títulos Ejecutivos
Se puede promover proceso ejecutivo en mérito de los siguientes títulos:
1. Títulos Valores que confieran la acción cambiaria, debidamente protestados o con la constancia de la formalidad sustitutoria del protesto respectiva; o, en su caso, con prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme a lo previsto en la ley de la materia; y
2. La constancia de inscripción y titularidad expedida por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, en el caso de valores representados por anotación en cuenta, por los derechos que den lugar al ejercicio de la acción cambiaria, conforme a lo previsto en la ley de la materia. ( *)
(*) Confrontar con la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1069 , publicado el 28 junio 2008 .