Artículo 360.- Medidas de Transparencia
CONASEV, en la medida de lo practicable:
a) Publicará por anticipado cualquier regulación de aplicación general relativa a materias de la presente ley, así como el propósito de dichas regulaciones;
b) Brindará a las personas interesadas una oportunidad razonable para hacer comentarios a dichas regulaciones propuestas;
c) Al adoptar regulaciones definitivas, considerará comentarios sustantivos recibidos de los interesados con respecto a las regulaciones propuestas; y,
d) Dejará transcurrir un plazo razonable entre la publicación de las regulaciones definitivas y su entrada en vigencia.” (*)
(*) Título incorporado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1061 , publicado el 28 junio 2008.
PRIMERA.- Las sociedades agentes que cuenten con un capital inferior al señalado en el artículo 189, deberán adecuar su capital social en un plazo que no exceda del 30 de junio de 1997.
SEGUNDA.- Las personas naturales que se encontraran desempeñando funciones propias de sociedades agentes por mandato judicial, en un plazo que no exceda del 30 de junio de 1997, deberán constituir una garantía a favor de CONASEV por una cantidad equivalente al porcentaje del capital social mínimo exigible a las sociedades agentes que determine CONASEV. Dicha garantía podrá constituirse mediante cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 190.
Transcurrido dicho plazo sin que se hayan constituido las mencionadas garantías, no podrán operar en el mercado y quedará en suspenso su calidad de asociado de la bolsa.
Es de aplicación a las mencionadas personas las prohibiciones, obligaciones y responsabilidades de las sociedades agentes, en lo que les sean aplicables.
TERCERA.- Las sociedades agentes que administren fondos mutuos, tendrán plazo de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente ley, para transferir a una sociedad administradora los fondos bajo administración o para proceder con arreglo a lo señalado en el artículo 267 de la presente ley.
CUARTA.- En tanto no operen plenamente el Fondo de Garantía y la garantía a que se refieren los artículos 158 y 190, las sociedades agentes y las personas naturales que ejerzan las funciones de tales deberán mantener las garantías constituidas de acuerdo al Decreto Legislativo N° 755 y sus normas reglamentarias.
QUINTA.- Constitúyase por un plazo de cinco (5) años un fondo de contingencia con la finalidad exclusiva de respaldar hasta el límite de dicho fondo las obligaciones y responsabilidades, derivadas de actividades de intermediación en el mercado de valores, que hubieren asumido los agentes de bolsa y las sociedades agentes de bolsa.
Son recursos iniciales del fondo de contingencia el aporte extraordinario que podrá efectuar la Bolsa de Valores de Lima en un monto no menor de cinco (5) millones de Nuevos Soles (S/. 5 000 000) y el aporte que deberá efectuar CONASEV con el producto de las multas que imponga a los partícipes del mercado de valores a partir del ejercicio de 1996, hasta por un monto no menor a cinco (5) millones de Nuevos Soles.
El fondo de contingencia no es patrimonio de la Bolsa de Valores de Lima ni de CONASEV. Su administración corresponde a la Bolsa de Valores de Lima y CONASEV según las normas que apruebe esta última institución. Son de aplicación las disposiciones contenidas en los artículos 163º y 164 de la presente ley.
Dicho fondo únicamente puede ser ejecutado mediante Resolución fundamentada de CONASEV en los casos a que se refiere el párrafo primero. En tal supuesto, las personas a que se refiere dicho párrafo deberán reintegrar al fondo de contingencia las sumas que se hubiere entregado, con adición de los intereses y penalidades que se establezcan vía reglamentaria. Corresponde a la Bolsa de Valores de Lima y/o a CONASEV el ejercicio de las acciones judiciales o extrajudiciales que corresponda para lograr la reposición de la suma, intereses y penalidades que correspondan.
Al liquidarse el fondo será entregado a CONASEV y a la Bolsa las proporciones que correspondan al aporte efectuado.
SEXTA.- Las empresas financieras que actúen como sociedades agentes deben constituir subsidiarias en el plazo de noventa (90) días.
SETIMA.- Las bolsas deberán presentar ante CONASEV, para su aprobación, los proyectos de reglamentos internos relativos a las materias que ésta señale, dentro del plazo de seis (6) meses de entrada en vigencia la presente ley.
OCTAVA.- Corresponde a CONASEV dictar las normas pertinentes para la debida aplicación de lo dispuesto en los artículos 316 y 323 de la presente ley en caso de modificación de la Ley General.
NOVENA.- Las bolsas que, a la fecha de vigencia de la presente ley, presten servicios propios de instituciones de compensación y liquidación de valores u otros de naturaleza similar, podrán continuar prestando tales servicios hasta el 30 de abril de 1997. Vencido dicho plazo, el referido servicio de compensación y liquidación sólo podrá ser prestado por las sociedades anónimas a que se refiere el Título VIII de la presente ley.
En el caso de que las bolsas decidan la constitución de instituciones de compensación y liquidación de valores según lo dispuesto en el Título VIII de la presente ley, podrán efectuar aportes en dinero o bienes hasta por el capital mínimo a que se refiere el inciso b) del artículo 226 de la presente ley, adoptando inclusive cualquiera de las modalidades de división o escisión. Al 1° de mayo de 1997, los asociados de las bolsas deberán ser propietarios de al menos del ochenta por ciento (80 %) de las acciones emitidas por dichas instituciones.
En este caso, las bolsas y sus asociados estarán exonerados de todo tributo, incluidos el Impuesto a la Renta, el Impuesto General a las Ventas y los derechos de inscripción en los Registros Públicos en relación a todos los actos, contratos y transferencias patrimoniales y accionarias que las bolsas, o sus asociados en conjunto realicen para aportar a las instituciones a que se refiere el párrafo anterior hasta el capital mínimo previsto en el inciso b) del artículo 226 de la presente ley siempre que la escritura pública de constitución sea otorgada a más tardar el 30 de abril de 1997.
Lo establecido en los incisos precedentes no obsta que en la constitución de la institución o con posterioridad a ella participe, adicionalmente, cualquiera de las demás personas jurídicas señaladas en el artículo 224 de la presente ley que decida suscribir acciones, sin que a ellas les resulte aplicables las exoneraciones previstas en el párrafo precedente.
La aplicación por las bolsas de lo dispuesto en este artículo no modificará su condición de asociación civil ni el régimen tributario que les corresponda por Impuesto a la renta o cualquier otro tributo.
DECIMA.- No obstante lo establecido en la Disposición precedente, las bolsas a que se refiere el primer párrafo de la disposición precedente podrán acogerse al siguiente régimen transitorio:
a) Al 30 de abril de 1997, podrán constituir una institución de compensación y liquidación de valores, con una participación en el capital social de la misma de hasta el cien por ciento (100%), sin asignar acciones a sus asociados. Para el efecto, podrán efectuar aportes en bienes;
b) Al 30 de abril de 1998, dichas bolsas podrán tener una participación de hasta sesenta por ciento (60%) en el capital de la institución;
c) Al 30 de abril de 1999, dichas bolsas deberán tener una participación máxima de hasta veinte por ciento (20%) en el capital de la institución; y,
d) En tanto no se alcance el porcentaje de participación señalado en el inciso precedente, las instituciones de compensación y liquidación de valores deberán incorporar en su directorio a un miembro de cada una de las entidades gremiales representativas de las sociedades agentes, bancos y financieras, compañías de seguros y administradoras privadas de fondos de pensiones.
Para alcanzar los porcentajes máximos de participación en el capital señalados, las bolsas podrán ofrecer en venta las acciones de las instituciones de compensación y liquidación de valores que hayan constituido tanto a sus asociados como a cualquiera de las personas jurídicas señaladas en el artículo 224 de la presente Ley.
El incumplimiento de las condiciones a que se refieren los incisos b), c) y d) de la presente disposición será causal de revocación automática de las resoluciones de organización y funcionamiento que se hayan expedido a favor de la referida institución de compensación y liquidación en virtud de lo dispuesto en el artículo 228 de la presente ley.
DECIMOPRIMERA .- Hasta que se alcance el porcentaje de participación máximo señalado en el inciso c) de la Disposición Transitoria anterior, las instituciones de compensación y liquidación a que se refiere dicha disposición deberán incorporar en su directorio a un (1) miembro de cada una de las entidades gremiales representativas de:
a) Sociedades agentes;
b) Bancos y financieras;
c) Compañías de seguros; y,
d) Administradoras privadas de fondos de pensiones.
PRIMERA.- Las sumas a que se hace referencia en la presente ley son de valor constante y se actualizan anualmente, al cierre de cada ejercicio, en función al Indice de Precios al Por Mayor para Lima Metropolitana que publica periódicamente el Instituto Nacional de Estadística e Informática. Se considera como base del referido índice el número arrojado para el mes de enero de 1996.
SEGUNDA.- En uso de las facultades de supervisión que le asigna la ley, y haciendo mención expresa a las causas que lo justifiquen, CONASEV podrá solicitar al juez especializado en lo civil que ordene a la entidad respectiva, se entregue a CONASEV la información requerida respecto a la persona sujeta a investigación en dicha institución.
El juez resolverá el pedido en un plazo máximo de cinco (5) días. De ser el caso, ordenará a la entidad correspondiente que en el plazo de dos (2) días entregue a CONASEV la información solicitada.
TERCERA.- Las empresas que hubieren emitido acciones del trabajo, aún cuando éstas no estuviesen inscritas en el Registro, podrán convenir libremente con sus tenedores la redención o su conversión en acciones comunes, acciones sin derecho a voto, bonos u otros valores emitidos por la sociedad. Para el intercambio que haya lugar se aplicarán las normas que las partes, de común acuerdo, convengan.
Asimismo, la solicitud de inscripción de acciones del trabajo en el Registro debe estar respaldada por tenedores que representen el veinticinco por ciento (25%) de la cuenta participación patrimonial del trabajo, debiendo el emisor cumplir con lo dispuesto en el artículo 25 . (*)
(*) De conformidad con la Primera Disposición Final de la Ley N° 28739 , publicada el 23 mayo 2006, se deroga la Tercera Disposición Final del TUO de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861, cuyo texto fue aprobado por Decreto Supremo Nº 093-2002-EF.
CUARTA.- Promuévase, bajo la conducción y dirección de CONASEV, la creación del Instituto de Promoción del Mercado de Capitales, con personería jurídica de derecho privado. Constituyen recursos de dicho Instituto los provenientes de sus propias actividades, así como las donaciones que reciba.
QUINTA.- La Superintendencia deberá proporcionar periódicamente a CONASEV la información relativa a los grupos económicos a los que pertenezcan emisores con valores inscritos en el Registro y emisores de valores no inscritos en él, siempre que en este último caso dicha información se utilice para verificar que se cumplan los límites de inversión de los fondos mutuos y de los fondos de inversión cuyas cuotas se coloquen por oferta pública.
SEXTA.- La información financiera auditada que las personas jurídicas no inscritas en el Registro estén obligadas a presentar a CONASEV podrá ser dictaminada por contadores públicos colegiados con experiencia no menor de tres (3) años en trabajos de auditoría no vinculados a la persona jurídica e inscritos en el Registro.
SETIMA.- Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerán las condiciones para la emisión, así como los requisitos para la inscripción en el Registro de valores representativos de deuda que emitan por oferta pública las pequeñas y medianas empresas. (*)
(*) Disposición derogada por la Decimosétima Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27649 , publicada el 23 enero 2002 . Esta norma entrará en vigencia a los 60 días calendario siguientes a su publicación.
OCTAVA.- Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrán establecer las normas que sean necesarias para facilitar el proceso de transición a que se refiere la Novena y Décima Disposición Transitoria, así como las normas y sanciones aplicables en caso de incumplimiento.
Asimismo, mediante Decreto Supremo se podrá crear una Comisión Especial que promueva la constitución e implementación de instituciones de compensación y liquidación de valores.
NOVENA.- Incorpórase en el Capítulo I del Título X del Código Penal el siguiente artículo:"Artículo 251-A.- El que obtiene un beneficio o se evita un perjuicio de carácter económico en forma directa o a través de terceros, mediante el uso de información privilegiada, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno (1) ni mayor de cinco (5) años.
Si el delito a que se refiere el párrafo anterior es cometido por un director, funcionario o empleado de una Bolsa de Valores, de un agente de intermediación, de las entidades supervisoras de los emisores, de las clasificadoras de riesgo, de las administradoras de fondos mutuos de inversión en valores, de las administradoras de fondos de inversión, de las administradoras de fondos de pensiones, así como de las empresas bancarias, financieras o de seguros, la pena no será menor de cinco (5) ni mayor de siete (7) años."
DECIMA.- Modifíquese el texto del artículo 65 del Código Procesal Civil, que quedará redactado como sigue: "Artículo 65.- Representación procesal del patrimonio autónomo.- Un patrimonio es autónomo cuando una o más personas ejercen sobre él una titularidad limitada por encontrarse afecto a un fin específico señalado por el acto constitutivo o la ley.
Cuando la titularidad o el dominio fiduciario del patrimonio autónomo sea ejercida por una sola persona, corresponde a ésta su representación.
Cuando la titularidad del patrimonio autónomo sea ejercida por dos o más personas la representación corresponde a cualquiera de ellas si son demandantes. Si son demandados, la representación recae sobre la totalidad de sus titulares siendo de aplicación, en su caso, el artículo 93.
Si se desconociera a uno o más de los integrantes del patrimonio autónomo, se estará a lo dispuesto por el artículo 435.
El que comparece como demandado y oculta que el derecho discutido pertenece a un patrimonio autónomo del que forma parte, se le impondrá una multa no menor de diez (10) ni mayor de cincuenta (50) unidades de referencia procesal, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 4". (*) (*) Disposición derogada por el Artículo 1 de la Ley N° 26827 , publicada el 29 junio 1997.
DECIMOPRIMERA.- Modifíquese el texto de los artículos 209, 210, 211 y 212 del Código Penal, los que quedarán redactados en la forma siguiente:
"Artículo 209.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres (3) ni mayor de seis (6) años e inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36, incisos 2 y 4, el comerciante declarado en quiebra que, en fraude a sus acreedores:
1. Simule, suponga o contraiga efectivamente deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas.
2. Sustraiga u oculte bienes que correspondan a la masa o no justifique su salida o existencia.
3. Conceda ventajas indebidas a cualquier acreedor.
Si el acto hubiese sido cometido dentro de un proceso de titulización la pena será privativa de la libertad no menor de cinco (5) ni mayor de ocho (8) años e inhabilitación de tres (3) a cinco (5) años conforme al artículo 36, incisos 2 y 4 ." (*)
(*) Confrontar con la Octava Disposición Final de la Ley Nº 27146 , publicada el 24 junio 1999.
"Artículo 210.- El comerciante que causa su propia quiebra perjudicando a sus acreedores por sus gastos excesivos e innecesarios en relación al capital o por cualquier acto de negligencia o imprudencia manifiesta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres (3) años e inhabilitación de uno a dos (2) años conforme al artículo 36, incisos 2 y 4.
Si el acto hubiese sido cometido dentro de un proceso de titulización la pena privativa de libertad será no menor de tres (3) ni mayor de cinco (5) años e inhabilitación de dos (2) a cuatro (4) años conforme al artículo 36, incisos 2 y 4. " (*)
(*) Confrontar con la Octava Disposición Final de la Ley Nº 27146 , publicada el 24-06-99.
Artículo 211.- El director, administrador, fiscalizador, gerente o liquidador de persona jurídica o patrimonio fideicometido declarado en quiebra o en estado de liquidación, según la ley que rige su funcionamiento, que comete alguno de los hechos previstos en los artículos 209 y 210, será reprimido con la pena indicada, según el delito de que se trate. " (*)
(*) Confrontar con la Octava Disposición Final de la Ley Nº 27146 , publicada el 24 junio 1999.
"Artículo 212.- El deudor no comerciante declarado en quiebra que, para defraudar a su acreedor, comete alguno de los hechos mencionados en el artículo 209, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos (2), ni mayor de cuatro (4) años.
Si el acto hubiese sido cometido dentro de un proceso de titulización la pena privativa de libertad será no menor de cuatro (4) ni mayor a ocho (8) años. " (*)(**)
(*) Confrontar con la Octava Disposición Final de la Ley Nº 27146 , publicada el 24 junio 1999.
(**) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 018-2003-EF , publicado el 14 febrero 2003, se sustituye el texto de la Décimo Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley de Mercado de Valores aprobado por Decreto Supremo Nº 093-2002-EF, cuyo texto es el siguiente:
“Décimo Primera: Esta Disposición modificó los artículos 209, 210, 211 y 212 del Código Penal. Cabe precisar sin embargo que el texto de los artículos 209 y 211 del Código Penal es el correspondiente a la modificatoria introducida por la Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley Modificatoria y Complementaria del Sistema de Reestructuración Patrimonial promulgada mediante Ley Nº 27295 del 29 de junio de 2000. Asimismo, el texto en vigencia de los artículos 210 y 212 del Código Penal es el correspondiente a la modificatoria introducida por la Octava Disposición Final de la Ley de Fortalecimiento del Sistema de Reestructuración Patrimonial promulgada mediante Ley Nº 27146 del 24 de junio de 1999”.
DECIMOSEGUNDA.- Añádase como artículo 213-A del Código Penal el siguiente texto:
"Artículo 213-A.- El factor fiduciario o quien ejerza el dominio fiduciario sobre un patrimonio fideicometido, o el director, gerente o quien ejerza la administración de una sociedad de propósito especial que, en beneficio propio o de terceros, efectúe actos de enajenación, gravamen, adquisición u otros en contravención del fin para el que fue constituido el patrimonio de propósito exclusivo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos (2), ni mayor de cuatro (4) años e inhabilitación de uno a dos (2) años conforme al artículo 36, incisos 2 y 4."
DECIMOTERCERA.- Deróguese el Decreto Legislativo N° 755, salvo los artículos 155 al 157; 260 al 268; 293 y 294. Los artículos 155 al 157 mantendrán su vigencia por el plazo que se establezca en los Decretos Supremos a que se refieren los artículos 160 y 190 de la presente ley.
(*) Confrontar con la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 29782 , publicada el 28 julio 2011 .
DECIMOCUARTA.- Precísase que la función supervisora que ejerce CONASEV sobre las personas jurídicas organizadas de acuerdo a la Ley de Sociedades, así como las cooperativas, con excepción de las de ahorro y crédito, está circunscrita a la presentación de información financiera de parte de las mismas. (*)
(*) Disposición derogada por el Artículo 6 de la Ley Nº 27323 , publicada el 23 julio 2000.
DECIMOQUINTA.- Los créditos con garantía hipotecaria otorgados por las empresas y entidades del sistema financiero podrán ser incorporados a un de (*)NOTA SPIJ carácter circulatorio que se denominará Certificado Hipotecario Endosable.
La emisión de estos sólo (*)NOTA SPIJ puede corresponder a obligaciones garantizadas con primera hipoteca y debe estar autorizada en forma expresa en el acto de constitución. Extingue por novación la obligación originaria.
El Certificado Hipotecario Endosable es emitido por el deudor e inscrito en la partida correspondiente al inmueble hipotecado del Registro de la Propiedad. En él debe constar el importe y los términos de la obligación.
Los certificados podrán contar con cupones representativos de las cuotas de capital y de intereses. En tal caso, los cupones pueden ser negociados independientemente.
Todos los pagos de capital e intereses deberán anotarse en el certificado o en los cupones. Esta anotación constituye la única evidencia válida de pago, salvo la declaración judicial en casos de pérdida, deterioro o destrucción.
El Certificado Hipotecario Endosable se transmite por endoso a la orden sin necesidad de notificar al deudor y sin obligación ni responsabilidad del endosante. El deudor no podrá oponer al tenedor las excepciones y defensas que tuviere contra anteriores endosantes o tenedores del (*)NOTA SPIJ .
El Certificado Hipotecario Endosable y sus cupones incorporan el derecho real de hipoteca y autorizan al tenedor legítimo a ejecutar la garantía en caso de falta de pago, sin necesidad de protesto.
Las acciones que derivan de los Certificados Hipotecarios Endosables prescriben a los dos años. (*)(**)
(*) Disposición derogada por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287- Ley de Títulos Valores , publicada el 19 junio 2000, derogación que entrará en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención.
(**) Disposición derogada por la Decimosétima Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27649 , publicada el 23 enero 2002 . Esta norma entrará en vigencia a los 60 días calendario siguientes a su publicación.
DECIMOSEXTA.- Las entidades bancarias podrán emitir valores representativos de derechos sobre acciones, bonos y en general otros valores emitidos por personas jurídicas constituidas en el exterior, los mismos que tendrán el carácter de valores mobiliarios de acuerdo con la definición establecida en el artículo 3° de la presente ley.(*)
(*) Párrafo sustituido por el Artículo 96 de la Ley Nº 27649 , publicada el 23 enero 2002 , cuyo texto es el siguiente:
“DECIMOSEXTA.- Las entidades bancarias podrán emitir valores representativos de derechos sobre acciones, bonos y en general otros valores emitidos por personas jurídicas constituidas en el país o en el exterior, los mismos que tendrán el carácter de valores mobiliarios de acuerdo con la definición establecida en el Artículo 3 de la presente Ley."
Asimismo, las entidades bancarias y financieras deberán constituir subsidiarias a fin de:
a) Actuar como sociedades agentes;
b) Establecer y administrar programas de fondos mutuos y fondos de inversión; y,
c) Ejercer las funciones de fiduciario en fideicomiso de titulización mediante sociedades titulizadoras.
DECIMOSETIMA.- Queda prohibida a toda persona la realización de todo acto u operación privativo de las bolsas, agentes de intermediación, sociedades administradoras, sociedades administradoras de fondos de inversión, sociedades titulizadoras, sociedades de propósito especial, instituciones de compensación y liquidación de valores y clasificadoras, así como la utilización, en su razón o denominación social, de frases que induzcan al público a pensar que está autorizada a desempeñar tales actividades.
DECIMOCTAVA .- Las personas jurídicas reguladas por leyes especiales se sujetan a las disposiciones contenidas en la presente ley, en tanto participen en el mercado de valores.
La autorización de organización de sociedades agentes, sociedades administradoras, sociedades administradoras de fondos de inversión y sociedades titulizadoras, subsidiarias de las instituciones bancarias y financieras la expide la Superintendencia. La de funcionamiento corresponde expedirla a CONASEV. (*)
(*) Segundo Párrafo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 29782 , publicada el 28 julio 2011, cuyo texto es el siguiente:
" Corresponde a la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) otorgar la autorización de organización y funcionamiento de las sociedades agentes, sociedades administradoras, sociedades administradoras de fondos de inversión, así como de las sociedades titulizadoras y otras personas jurídicas que sean subsidiarias de empresas sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) y que requieran autorización de la SMV.
Para el otorgamiento de la autorización de organización, deberá recabarse la opinión de la SBS, la que tiene carácter vinculante. "
DECIMONOVENA.- Toda referencia al Registro Público de Valores e Intermediarios contenida en la Ley Nº 26361, sus normas complementarias y en cualquier otra norma legal, se entenderá efectuada al Registro Público del Mercado de Valores.
VIGESIMA.- La presente ley entrará en vigencia cuarenticinco (45) días calendario posteriores a la fecha de su publicación en el Diario Oficial, excepto la Quinta Disposición Transitoria, la cual entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.