Artículo 381.- FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA
1) Conforme a derecho, la Superintendencia está facultada para:,
a) Otorgar, denegar, suspender o cancelar la autorización de funcionamiento de las empresas del sistema financiero;
b) Adoptar las medidas necesarias para prevenir y/o evitar que cualquiera persona no idónea controle o participe, directa o indirectamente, en la dirección, gestión y operación de la empresa del sistema financiero.
c) Examinar, controlar o fiscalizar a las empresas del sistema financiero y reglamentar y vigilar el cumplimiento efectivo de las obligaciones de registro y notificación establecidas en los artículos anteriores;
d) Verificar, mediante exámenes regulares, que las empresas del sistema financiero posean y apliquen los programas de cumplimiento obligatorio;
e) Brindar a otras autoridades competentes la información obtenida de empresas del sistema financiero conforme a los artículos 375 y siguientes, incluyendo aquéllas fruto de un examen de cualquiera de ellas;
f) Dictar instructivas o recomendaciones que ayuden a las empresas del sistema financiero a detectar patrones sospechosos en la conducta de sus clientes. Esas pautas se desarrollan tomando en cuenta técnicas modernas y seguras de manejo de activos, y sirven como elemento educativo para el personal de las empresas del sistema financiero;
g) Cooperar con otras autoridades competentes y aportarles asistencia técnica, en el marco de investigaciones y procesos referentes a los delitos de tráfico ilícito de drogas o delitos conexos.
2) La Superintendencia debe prestar, conforme a derecho, una estrecha cooperación con las autoridades competentes de otros Estados en las investigaciones, procesos y actuaciones referentes a los delitos de tráfico ilícito de drogas o delitos conexos.
PRIMERA: El Banco Central y la Superintendencia deben efectuar las coordinaciones pertinentes a efectos de dar cumplimiento a los fines que les encomienda la Constitución Política del Perú.
El Superintendente concurre por lo menos cada tres meses al Directorio del Banco Central, a fin del necesario intercambio de información propia de sus funciones.
SEGUNDA: La Superintendencia y CONASEV deben efectuar las coordinaciones pertinentes a efectos de dar cumplimiento a los fines de supervisión que les asignan sus leyes correspondientes.
El Superintendente concurre por lo menos cada tres meses al Directorio de CONASEV, a fin del necesario intercambio de información sobre la situación de los mercados financiero y de capitales.
TERCERA: Las empresas de arrendamiento financiero y los almacenes generales de depósitos, continuarán rigiéndose por sus leyes propias, en lo no derogado expresamente por esta ley.
Se encuentran bajo la autoridad y control de la Superintendencia, sean o no subsidiarias de empresas del sistema financiero.
CUARTA: En toda denuncia de carácter penal que se interponga contra una empresa del Sistema Financiero y de Seguros o sus representantes, así como cualquier otra supervisada, la autoridad que conozca de dicha denuncia deberá solicitar el informe técnico de la Superintendencia, tan pronto como llegue a su conocimiento la denuncia correspondiente, bajo responsabilidad.
QUINTA: Las Cajas Municipales de Crédito Popular y las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito continuarán regidas por las normas contenidas en sus leyes respectivas, salvo lo relativo a los factores de ponderación de riesgos, capitales mínimos, patrimonios efectivos, límites y niveles de provisiones, establecidos por esta ley en garantía de los ahorros del público, y la exigencia de su conversión a sociedades anónimas sin el requisito de la pluralidad de accionistas. (*)
(*) Primer párrafo modificado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30607 , publicada el 13 julio 2017 , cuyo texto es el siguiente:
“ Las Cajas Municipales de Crédito Popular y las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito continuarán regidas por las normas contenidas en sus leyes especiales respectivas y sus modificatorias, salvo lo relativo a los factores de ponderación de riesgos, capitales mínimos, patrimonios efectivos, límites, niveles de provisiones, y otras materias establecidas por esta ley y sus normas reglamentarias que determine la Superintendencia, en protección de los ahorros del público, y la exigencia de su conversión a sociedades anónimas sin el requisito de la pluralidad de accionistas. "
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley Nº 26483, modificatoria de la Ley Orgánica de Municipalidades, los Concejos Municipales designarán a sus representantes al comité directivo de la correspondiente Caja, quienes no podrán ser regidores.
Serán de aplicación las normas contenidas en la Ley General de Sociedades, para la elección del directorio, una vez que terceros accionistas privados hayan adquirido mayoría del accionariado de la Caja respectiva. (*)
(*) Tercer párrafo modificado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30607 , publicada el 13 julio 2017 , cuyo texto es el siguiente:
" Dejarán de aplicarse las leyes especiales de las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito y las normas del Sistema Nacional de Control, una vez que terceros accionistas privados hayan adquirido mayoría del accionariado de la Caja respectiva. Se considera como mayoría accionaria, a aquella participación que represente, cuando menos, la mitad más uno del número de acciones suscritas con derecho a voto de la respectiva Caja ” .
SEXTA: Las normas de los artículos 167, 168 y 171 son de aplicación general, aun cuando no fuese una empresa del Sistema Financiero la que hubiese recibido el título valor o la garantía real o personal a que tales preceptos se refieren.
SETIMA: La Superintendencia promoverá la constitución de tribunales arbitrales que, integrados por personas de reconocida idoneidad moral y profesional, puedan resolver las controversias que surjan entre las empresas del Sistema Financiero y de Seguros, y entre éstas y sus clientes.
OCTAVA: Precísase que en el caso de enajenación de inmuebles hipotecados en favor de las empresas, vía remate judicial o por adjudicación directa, no será de aplicación lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 1708 del Código Civil, salvo que el respectivo contrato de arrendamiento se hubiera encontrado inscrito con anterioridad a la fecha de la constitución de la garantía hipotecaria.
NOVENA: Apruébese el Glosario que como Anexo forma parte de la presente Ley.
DECIMA: Las empresas bancarias en operación a la entrada en vigencia de la presente ley, pueden realizar todas las operaciones a que se refiere el artículo 221, con excepción de las indicadas en los numerales 16 y 42 para lo que requerirán autorización complementaria de la Superintendencia.
Las demás empresas sólo podrán realizar las operaciones a las que se encontraban autorizadas en virtud del Decreto Legislativo Nº 770 y las leyes especiales que las regían. Podrán ampliar el marco de sus actividades siempre que la Superintendencia les otorgue la correspondiente autorización, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 290 y 318 de la presente ley . (*)
(*) Disposición derogada por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1028 , publicado el 22 junio 2008 , disposición que entró en vigencia el 1 de diciembre de 2008.
DECIMO PRIMERA: Las empresas multinacionales andinas que se dediquen al giro bancario se rigen por la Decisión 292 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, sin perjuicio de observar las disposiciones que regulan la actividad de las empresas y las demás pertinentes de la presente ley.
DECIMO SEGUNDA: Las empresas que se dediquen a prestar servicios de transporte de dinero y valores requerirán autorización de la Superintendencia y del Ministerio del Interior.
DECIMO TERCERA: Las disposiciones contenidas en la presente ley son de aplicación supletoria para COFIDE en tanto no alteren su calidad de banco de desarrollo de segundo piso, establecida en su estatuto.
Asimismo, el Banco de la Nación, en su calidad de persona jurídica de derecho público se rige por su estatuto, siéndole de aplicación la disposición contenida en el artículo 33.
Ambas instituciones están excluidas del Fondo de Seguro de Depósitos. (*)
(*) Disposición Final y Complementaria modificada por la Tercera Disposición Final de la Ley Nº 28579 , publicada el 09 julio 2005 , cuyo texto es el siguiente:
" DÉCIMO TERCERA:
Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de aplicación supletoria para COFIDE en tanto no alteren su calidad de banco de desarrollo de segundo piso, establecida en su Estatuto. Del mismo modo, dichas disposiciones son de aplicación supletoria para el Fondo MIVIVIENDA S.A. en tanto no contravengan lo dispuesto en su Ley de Conversión, ni alteren su calidad de entidad especializada en el desarrollo del mercado hipotecario. Asimismo, el Banco de la Nación, en su calidad de persona jurídica de derecho público se rige por su estatuto, siéndole de aplicación la disposición contenida en el artículo 33.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 047-2006-EF (Aprueban ejecución de Operaciones y Servicios que celebre el Banco de la Nación con entidades que otorgan créditos a las micro y pequeñas empresas, en las localidades donde sea única oferta bancaria)
Las mencionadas instituciones están excluidas del Fondo de Seguro de Depósitos.
El Fondo MIVIVIENDA S.A. puede actuar simultáneamente como fiduciario y fideicomitente. Dicha entidad podrá actuar como fiduciario en fideicomisos de titulización, no siendo de aplicación el artículo 224 inciso 6 y último párrafo del artículo 242 de la presente Ley. ”
DECIMO CUARTA: Mediante normas de carácter general, la Superintendencia regula los procedimientos establecidos en la Sección Quinta de la presente Ley para asegurar el cumplimiento de los fines objeto de la misma.
DECIMO QUINTA: Precísase que el artículo 58 de la Ley Orgánica del Banco Central, se refiere únicamente a las empresas bancarias y a las empresas que acceden al módulo 3 del artículo 290 . (*)
(*) Disposición derogada por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1028 , publicado el 22 junio 2008 , disposición que entró en vigencia el 1 de diciembre de 2008.
DECIMO SEXTA: El Fondo de Garantía para la Pequeña Industria - FOGAPI, se encuentra sujeto a los factores de ponderación de riesgos, patrimonios efectivos, límites y niveles de provisiones, establecidos por esta ley, así como a la supervisión de la Superintendencia. El plazo de adecuación será de 90 días.
DECIMO SETIMA: Los bancos multinacionales constituidos al amparo del Decreto Ley Nº 21915 y que se encuentren en operaciones, que no opten por adecuarse a las normas generales contenidas en la presente Ley, se regirán por las normas siguientes:
1. Sólo pueden ser accionistas de los bancos multinacionales las instituciones financieras de inversión o de crédito, seguros, reaseguros, públicos o privados, de reconocida solvencia en su país de origen.
2. El capital suscrito mínimo de los bancos multinacionales es de cincuenta millones de dólares americanos o su equivalente en otras monedas de libre convertibilidad. El capital pagado no puede ser inferior al cincuenta por ciento de dicha suma.
3. Los bancos multinacionales se constituyen con la participación del capital extranjero y tienen por objeto promover y participar en todo tipo de operaciones bancarias y financieras, de inversión y desarrollo de negocios, servicios y otras actividades afines, en el país y en el exterior.
4. Los bancos constituidos como multinacionales se consideran extranjeros y sus inversiones y créditos en el país como tales, cuando se efectúen con recursos originados en el exterior.
5. Los bancos multinacionales, pueden realizar operaciones activas y pasivas propias de empresas bancarias o financieras en el mercado interno, siempre que asignen de su capital social, en efectivo, un capital no menor al mínimo legal exigido para las empresas bancarias, y mantener tales recursos en el país.
6. Para el establecimiento, traslado y cierre de sucursales o agencias de bancos multinacionales dentro del país, se requiere autorización previa de la Superintendencia, la que se otorga teniendo en cuenta las condiciones económicas y financieras generales y locales y previo informe del Banco Central. En el caso de sucursales o agencias en el exterior, sólo es necesario comunicar el hecho a la Superintendencia.
7. Los libros y registros contables requeridos por las disposiciones legales peruanas deben ser llevados por los bancos multinacionales en español, pudiendo serlo además en el idioma extranjero que establezcan sus estatutos.
8. La contabilidad debe reflejar en cuentas separadas las operaciones, ingresos y gastos que se deriven de las actividades extra territoriales, y aquéllas que se realicen en el país.
9. Las operaciones efectuadas en el mercado interno se registran en moneda nacional, pudiendo mantenerse las operaciones en moneda extranjera en registros auxiliares en la moneda de origen.
10. Los estados financieros consolidados pueden ser elaborados y presentados en la moneda que establezca el respectivo estatuto.
11. En caso de que el banco multinacional tuviera su oficina principal en otro país, le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 292 de la presente ley.
12. Cuando el banco multinacional tenga su oficina principal en el Perú, se regirá, en el orden que se indica, por:
a) Las normas contenidas en esta disposición final;
b) Las demás normas contenidas en la presente ley;
c) Las disposiciones contenidas en su estatuto.
13. Cuando el banco multinacional tenga su oficina principal fuera del Perú, y tenga una sucursal en el Perú, se regirá, en el orden que se indica, por:
a) Tratándose de las materias extra territoriales que no comprometan al ahorro del público, por las normas contenidas en su estatuto social;
b) Tratándose de las materias que comprometan al ahorro del público, por las normas contenidas en la presente ley;
14. Cuando el banco multinacional tenga su oficina principal fuera del Perú, se regirá, en el orden que se indica, por:
a) Las normas contenidas en su estatuto social;
b) Las normas contenidas en esta disposición final, en todo lo que atañe a la información que debe presentar a la Superintendencia, así como a las autorizaciones que debe solicitar de este último Organismo;
c) En caso de que, en el país donde tenga su oficina principal, el banco multinacional no se encontrara sujeto a un mecanismo de supervisión equivalente al que establece la presente ley, la Superintendencia podrá asumir esa supervisión.
15. Los bancos multinacionales deberán presentar a la Superintendencia toda información y documentación que este Organismo les solicite.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 018-2006-JUS, Art.21-inc.21.3
DECIMO OCTAVA: Los instrumentos que se emitan para fines de titulización y bonos de arrendamiento financiero, por su naturaleza no son susceptibles de redención anticipada, y son materia de negociación en el mercado secundario.
DECIMO NOVENA: Exceptúese de lo dispuesto en los artículos 53 y 55 de la presente ley, la participación de las empresas del sistema financiero en COFIDE.
Asimismo, exceptúese de lo dispuesto en los artículos 53 y 55, la participación de las empresas del sistema financiero en la institución a que se refiere la Resolución Suprema Nº 346-96-PCM, del 27 de setiembre de 1996, y en las cajas municipales de ahorro y crédito, para las cuales tampoco rige la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 20. (*)
(*) Párrafo modificado por el Artículo 8 de la Ley Nº 27102 publicada el 06-05-99, cuyo texto es el siguiente:
"Asimismo, exceptúese de lo dispuesto en los Artículos 53 y 55, la participación de las empresas del sistema financiero en la institución a que se refiere la Resolución Suprema Nº 346-96-PCM, del 27 de setiembre de 1996, y en las cajas municipales de ahorro y crédito, para las cuales tampoco rige la disposición contenida en el numeral 6 del Artículo 20."
VIGESIMA: En todos los casos previstos en la presente ley en los que corresponde emitir opinión al Banco Central, su opinión se entenderá favorable a la solicitud formulada, si en el término de treinta días no emite informe.
CONCORDANCIAS: R.SBS N° 11698-2008, Art. 4
VIGESIMO PRIMERA: Las empresas clasificadoras de riesgos a que hace referencia la presente ley son las reguladas por la Ley del Mercado de Valores, así como otras similares constituidas en el exterior previamente calificadas por la Superintendencia.
VIGESIMO SEGUNDA: CONASEV, mediante disposiciones de carácter general, establecerá los criterios de vinculación, de propiedad directa e indirecta, y sobre grupos económicos, en las materias regidas por la Ley del Mercado de Valores.
VIGESIMO TERCERA: Los coeficientes a ser utilizados para los fines previstos en el artículo 148 podrán ser variados por la Superintendencia, previa opinión del Banco Central.
VIGESIMO CUARTA:
1. Sólo pueden operar con recursos del público las sociedades cooperativas de ahorro y crédito autorizadas por la Superintendencia a captar dinero de personas distintas a sus asociados, a que se refiere el artículo 289 de la presente ley.
2. El control de las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a operar con terceros, corresponde, en primera instancia, a su consejo de vigilancia y a su asamblea general de asociados.
3. La supervisión de las cooperativas a que se refiere el apartado 2 está a cargo de la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito o de otras federaciones de segundo nivel reconocidas por la Superintendencia, y a las que se afilien voluntariamente.
CONCORDANCIAS: R. SBS Nº 13278-2009
4. Con respecto a sus cooperativas afiliadas, las federaciones de cooperativas a que se refiere el apartado 3 que antecede, están facultadas para:
a) Disponer que cualquier cooperativa adopte, en el plazo y las condiciones que establezca, las medidas necesarias a fin de restablecer un nivel adecuado de solvencia, pudiendo para tal efecto variar su estructura financiera o reorganizar su administración con las modificaciones que fueren requeridas en sus órganos directivos y gerencia;
b) Recabar de las cooperativas toda información que les soliciten y exigirles la presentación de todo tipo de documentos;
c) Efectuar auditorías externas a las cooperativas afiliadas;
d) Constituir un fondo de contingencias para el apoyo financiero de las cooperativas afiliadas; y
e) Brindar los demás servicios que requieran las cooperativas integrantes de la respectiva federación.
5. Los órganos de gobierno de tales federaciones a que se contraen los apartados 3 y 4 que anteceden son la Asamblea General, el Consejo Administrativo y la Gerencia.
6. La Superintendencia supervisa y controla a las federaciones a que se refieren los apartados 3 a 5 que anteceden, y regula las operaciones de las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a operar con recursos del público. A tal fin está facultada para:
a) Recabar, por conducto de las citadas federaciones, información sobre cualesquiera de dichas cooperativas;
b) Practicar visitas de inspección;
c) Disponer la adopción de las medidas necesarias para corregir las deficiencias patrimoniales o administrativas que se detecte.
7. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a captar recursos del público tienen las siguientes características:
a) Tienen capital variable en función del importe de las aportaciones de los cooperativistas;
b) Sólo pueden captar recursos de sus socios cooperativistas;
c) Sólo pueden otorgar crédito a sus socios cooperativistas;
d) No podrán ser autorizadas a captar recursos del público;
e) Los depósitos de los cooperativistas no se encuentran incluidos dentro del sistema del Fondo de Seguro de Depósitos a que se refiere la presente ley;
f) Se rigen por la Ley General de Cooperativas y disposiciones complementarias y modificatorias.
8. No podrán ser elegidos ni nombrados directivos y funcionarios, respectivamente, de las cooperativas y centrales cooperativas de ahorro y crédito a que se contrae esta disposición final, quienes hubieren sido encontrados responsables administrativa o penalmente por actas de mala gestión . (*)(**)
(*) De conformidad con el Artículo Unico de la Resolución SBS Nº 809-2000 , publicada el 11 noviembre 2000 , se interpreta que el término “actas”, contenido en este numeral, debe entenderse como “actos”.
(**) Disposición modificada por el Artículo 1 de la Ley N° 30822 , publicada el 19 julio 2018 , la misma que entró en vigencia el 1 de enero de 2019, cuyo texto es el siguiente:
" VIGESIMOCUARTA:
1. CARACTERÍSTICAS DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO QUE SOLO OPERAN CON SUS SOCIOS:
Las cooperativas de ahorro y crédito -a que se refiere el numeral 2.11 del inciso 2 del artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, aprobado por Decreto Supremo 074-90-TR, en adelante, Ley General de Cooperativas- que solo operan con sus socios y que no están autorizadas a captar recursos del público u operar con terceros -en adelante, las Coopac-, tienen características y se rigen por las disposiciones siguientes:
a. Son distintas de las cooperativas de ahorro y crédito autorizadas a captar recursos del público a que se refiere el artículo 289 de la presente ley.
b. Realizan sus actividades, operaciones y servicios con observancia de los principios cooperativos señalados en la Ley General de Cooperativas -en adelante, principios cooperativos-.
c. Solo pueden captar depósitos de sus socios cooperativistas. No están autorizadas para captar depósitos del público.
d. Solo pueden otorgar crédito a sus socios cooperativistas.
e. Utilizan obligatoriamente la denominación “cooperativa de ahorro y crédito” o su acrónimo “Coopac”, seguido del nombre distintivo que elijan. No pueden utilizar otras denominaciones que generen confusión respecto a su naturaleza.
f. Se rigen por la Ley General de Cooperativas, salvo en las materias objeto de la presente disposición final y complementaria y normas reglamentarias emitidas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.
g. Realizan operaciones financieras y crediticias con sus socios, incluyendo operaciones de arrendamiento financiero y actuando como fiduciarios en fideicomisos, así como otras operaciones necesarias para su funcionamiento, conforme al esquema modular que se establece en el numeral 3 de la presente disposición final y complementaria. Para la realización de las actividades a que se refiere el numeral 9 del artículo 8 de la Ley General de Cooperativas, cuentan con un límite ascendente al 10% de sus ingresos totales.
h. Los depósitos de sus socios se encuentran incluidos dentro de la cobertura del Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo a que se refiere el numeral 8 de la presente disposición final y complementaria.
i. Tienen un capital variable en función del importe de las aportaciones de sus socios cooperativistas, las cuales se efectuarán conforme a lo establecido en el estatuto de cada Coopac.
j. Los miembros del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia, Comité de Educación y Comité Electoral deben cumplir requisitos de idoneidad moral y no deben estar incursos en los impedimentos previstos en el artículo 20 de la presente ley ni en los impedimentos estipulados en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley General de Cooperativas. El gerente debe cumplir con requisitos de idoneidad técnica y moral que lo califiquen para desempeñar el cargo de manera adecuada, y no debe estar incurso en los impedimentos previstos en el artículo 20 de la presente ley ni en los impedimentos estipulados en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley General de Cooperativas. Los requerimientos de idoneidad técnica están referidos, como mínimo, a estudios y experiencia, que deben guardar concordancia con el esquema modular que se establece en el numeral 3 de la presente disposición final y complementaria.
k. Para efectos de la presente disposición final y complementaria, se consideran como directivos aquellos socios que sean miembros titulares del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia, Comité de Educación y Comité Electoral; así como a los miembros suplentes de cada uno de ellos.
Los directivos son renovados anualmente en la Asamblea General, dentro de los noventa días calendario de cerrado el ejercicio económico anual de la Coopac, en proporciones no menores al tercio del respectivo total. En caso de no efectuarse la renovación de tercios en el plazo establecido, los miembros del Consejo de Administración son responsables solidarios pasibles de una sanción administrativa, conforme a la presente ley y sus normas reglamentarias.
Los directivos pueden ser reelegidos para el período inmediato siguiente, únicamente en caso de que el estatuto de la Coopac lo autorice. Bajo ninguna circunstancia procede la reelección indefinida.
Los derechos y obligaciones del presidente, vicepresidente y secretario de los consejos y comités se mantienen vigentes mientras no se haya producido una nueva distribución de cargos, siempre que el directivo cuente con mandato vigente.
Los directivos suplentes son siempre elegidos por un año y reemplazan a los titulares solo por el tiempo de su propio mandato.
Vencido el mandato de los directivos, estos pueden volver a postular como tales si hubiera transcurrido un período mínimo de un año entre su cese y la fecha en que iniciaría funciones como directivo, salvo que el estatuto hubiera permitido la reelección para el período inmediato siguiente y hubiera ocurrido esta, supuesto en el cual los directivos que ya hubieran sido reelegidos solo pueden volver a postular nuevamente como directivos, si hubiera transcurrido un período mínimo de dos años entre su cese y la fecha en que iniciaría funciones como directivo.
Se considera que hay reelección para el período inmediato siguiente cuando un miembro titular cesante de un consejo o comité postula de manera inmediata para ocupar un cargo de miembro titular o suplente en el Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia, Comité de Educación o Comité Electoral.
No se considera reelección para el período inmediato siguiente cuando:
i) Un miembro suplente es elegido como titular en el mismo órgano.
ii) Un miembro suplente es nuevamente elegido como suplente.
iii) Un miembro, titular o suplente, que ejerce el cargo por un período menor al estatutario para cubrir la vacancia producida, es elegido para el período inmediato siguiente.
En ningún caso, quienes se hayan desempeñado como miembros del Consejo de Administración pueden ser reelegidos para el período inmediato siguiente para ejercer como miembros del Consejo de Vigilancia.
No pueden ser directivos en el mismo período aquellos que tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad entre sí ni los que tengan uniones de hecho entre sí; tampoco aquellos que tengan la misma relación de parentesco antes referida o tengan una unión de hecho con algún trabajador de la Coopac.
Lo dispuesto en el presente literal es igualmente aplicable para la elección de los delegados, en lo que resulte pertinente. (*)
(*) De conformidad con la Octava Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30822 , publicada el 19 julio 2018 , para efectos de lo establecido en el literal k del presente numeral, se considera como primera elección de directivos o delegados la que se produzca a partir de la entrada en vigencia de la citada ley. Asimismo, la prohibición establecida en el referido literal k, relativa al parentesco, es aplicable a la elección y contratación que se produzca a partir de la entrada en vigencia de la citada ley. La citada disposición entró en vigencia el 1 de enero de 2019.
l. En el ejercicio de las funciones directivas debe tenerse presente lo siguiente:
i) Los cargos directivos y de gerente son personales e indelegables. El gerente no puede tener la condición de persona jurídica.
ii) No se pagan dietas ni gastos de representación a los directivos, salvo cuando ello haya sido expresamente aprobado por la Asamblea General. En este último caso, debe ponerse en conocimiento de sus socios la decisión de la Asamblea General y el monto de las dietas o gastos de representación.
iii) El sustento del monto de las dietas o gastos de representación acordados por la Asamblea General debe ser informado a la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, conforme a las normas que emita Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.
iv) Solo se pueden asignar dietas para las sesiones ordinarias y se abonan únicamente a los directivos que registren una asistencia efectiva a estas. Una asistencia es efectiva cuando el directivo ha participado, presencial o no presencialmente, desde el inicio hasta el término de la sesión.
v) Los directivos suplentes pueden recibir dietas únicamente cuando el directivo titular se encuentre ausente o impedido de concurrir y se ejerza en forma efectiva la suplencia.
vi) Los socios, delegados y directivos no reciben dietas ni otro tipo de retribución por participar en las asambleas a las que sean convocados, salvo por lo dispuesto en el numeral ii).
vii) El pago de las dietas de los miembros de consejos, comités y comisiones por asistencia a sesiones, así como las asignaciones para gastos de representación, se aprueba en la Asamblea General. Si la cooperativa arroja pérdidas durante tres meses consecutivos, se suspende únicamente el reconocimiento de dietas. La Coopac vuelve a reconocer dietas luego de tres meses consecutivos en los que no hubiera arrojado pérdidas.
viii) Los gastos de representación cuyo monto sea aprobado por la Asamblea General se asignan únicamente a quienes desempeñen efectivamente labores de representación a favor de la Coopac, bajo responsabilidad del respectivo consejo o comité.
ix) El informe que emita la auditoría externa de la Coopac debe pronunciarse expresamente sobre el cumplimiento de los puntos ii), iii), iv), v), vi), vii) y viii) del presente literal.
m. Las aportaciones de sus socios cooperativistas deben ser contabilizadas en cuentas independientes de las que corresponden a sus depósitos. Para efectos del retiro de aportes, se debe tener en cuenta lo establecido en el literal r) del presente numeral,
n. Las Coopac deben asegurarse que la Asamblea General, el Consejo de Administración, el Consejo de Vigilancia, el Comité Electoral, el Comité de Educación, el gerente general y otros encargados de la administración y gestión de la Coopac se encuentren capacitados en los principios cooperativos y en las normas que regulan la actividad de ahorro y crédito cooperativo.
o. La extinción dispuesta por el artículo 3 de la Ley 26639, Ley por la que se precisa la aplicación de plazo de caducidad previsto en el artículo 625 del Código Procesal Civil, no es de aplicación a los gravámenes constituidos a favor de una Coopac.
p. Son de aplicación a las Coopac las disposiciones sobre secreto bancario establecidas en el capítulo II del título primero de la sección segunda de la presente ley. Dichas disposiciones son aplicables también a los directivos y trabajadores de la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito del Perú u otros organismos cooperativos de grado superior cuando actúen como colaboradores técnicos de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 de la presente disposición final y complementaria.
q. Son de aplicación a las Coopac las disposiciones sobre central de riesgos establecidas en los artículos 158 y 159 de la presente ley, guardando concordancia con el esquema modular que se establece en el numeral 3 de la presente disposición final y complementaria.
r. El patrimonio efectivo de las Coopac debe ser igual o mayor al 10% de sus activos y contingentes ponderados por riesgo de crédito, de mercado y operacional, guardando concordancia con el esquema modular, todos ellos establecidos en los numerales 2 y 3 de la presente disposición final y complementaria.
Es responsabilidad del Consejo de Administración asegurarse de que las Coopac tengan un patrimonio efectivo por encima del límite antes señalado, anticipando posibles fluctuaciones negativas del ciclo económico y en función del perfil de riesgo de sus operaciones. (*)
(*) De conformidad con la Quinta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30822 , publicada el 19 julio 2018 , el literal q) del presente numeral, numeral modificado mediante el artículo 1 de la citada ley, es aplicable a las Coopac a partir del séptimo año contado desde la entrada en vigencia de la citada ley. La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, atendiendo a la naturaleza de las Coopac, puede establecer mediante normas las características, oportunidad y condiciones de la remisión y revelación de la información. La citada disposición entró en vigencia el 1 de enero de 2019.
2. RÉGIMEN DE SUPERVISIÓN
2.1. La supervisión y la ejecución de la intervención de las Coopac está a cargo de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, que para la realización de su labor de supervisión e intervención de las Coopac de niveles 1 y 2, puede contar con el apoyo de colaboradores técnicos.
2.2 Pueden ser colaboradores técnicos de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, para el ejercicio de las funciones de supervisión e intervención de las Coopac de niveles 1 y 2, las centrales cooperativas, las federaciones nacionales de cooperativas o la Confederación Nacional de Cooperativas del Perú, entidades a las que se refiere el artículo 57 de la Ley General de Cooperativas. La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, de acuerdo al proceso de selección que desarrolle la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, podrá suscribir convenios de colaboración interinstitucional con los colaboradores técnicos bajo las normas del Código Civil, y en los casos de contratación de bienes y servicios, los contratos se rigen bajo la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, cuando corresponda.
2.3 El contrato o convenio, según corresponda, que suscribe el colaborador técnico con la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, fija, como mínimo, los alcances de las labores de apoyo en la función de supervisión que le corresponde a la Superintendencia Adjunta, la normativa aplicable, así como las responsabilidades, contraprestación y frecuencia del pago de la contraprestación, además de los criterios de entrega del sustento para acreditar la realización de la colaboración técnica. Bajo ningún supuesto, la suscripción del contrato debe incluir la renuncia o delegación de las competencias que le corresponden a la Superintendencia Adjunta en favor del colaborador técnico.
2.4 Las contribuciones por supervisión que deben abonar las Coopac a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, son determinadas previamente por esta institución, se calculan en proporción del promedio trimestral de sus activos sin exceder de un décimo del uno por ciento. Estas contribuciones son distintas a las que pueden cobrar las organizaciones de integración cooperativa a las que se refiere el artículo 57 de la Ley General de Cooperativas, producto de su labor gremial.
2.5. Como parte de la información necesaria para realizar las labores de supervisión, se puede solicitar la presentación del registro o padrón de socios e información de las operaciones que realizan los socios con las Coopac, entre otra que resulten pertinentes.
2.6. La Superintendencia Adjunta de Cooperativas, cuando tenga conocimiento de irregularidades sustentadas en la marcha de una Coopac debe:
a. Solicitar al Consejo de Administración o Consejo de Vigilancia, bajo responsabilidad, que emita un informe, de acuerdo con las normas que establezca.
b. Convocar a Asamblea General si el Consejo de Administración o el Consejo de Vigilancia, requeridos para ello, en caso no lo hagan o no señalen en la agenda materia de convocatoria los temas requeridos por la Superintendencia Adjunta de Cooperativas. Desde el requerimiento efectuado por la referida Superintendencia Adjunta, el Consejo de Administración tiene un plazo máximo de seis días hábiles para realizar la convocatoria. El mismo plazo se otorga al Consejo de Vigilancia para que efectúe la convocatoria. La Asamblea General debe ser convocada por el Consejo de Administración o por el Consejo de Vigilancia, para celebrarse en primera convocatoria dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de once días hábiles, contados desde que se efectúe la convocatoria; y, en segunda convocatoria, luego de transcurrida una hora contada desde la señalada para la primera convocatoria.
La convocatoria que efectúe la Superintendencia Adjunta de Cooperativas debe ser publicada mediante un aviso en el diario oficial El Peruano y en un diario de mayor circulación de la circunscripción en la que se ubique domicilio legal de la Coopac.
En caso que, conforme a lo señalado en los párrafos anteriores, la Superintendencia Adjunta de Cooperativas convoque a Asamblea General, el representante de esta o su colaborador técnico, según corresponda, actúa como veedor, con voz y sin voto, y como primer acto solicita la elección de un director de debates de la Asamblea General.
El representante de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas o de su colaborador técnico antes referido, está facultado para suscribir la constancia de convocatoria y quórum de la Asamblea General. Para efectos registrales, el registrador solo exige la resolución de la citada Superintendencia Adjunta disponiendo la convocatoria y la constancia de convocatoria y quórum correspondiente.
2.7. Las exigencias de regulación y supervisión para las Coopac están en función a un esquema modular que son establecidas a propuesta de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas a través de reglamentos, en concordancia con los principios cooperativos y el principio de proporcionalidad aplicable a la supervisión.
2.8. De acuerdo con el monto de total de activos con el que cuentan las Coopac, estas son asignadas a alguno de los siguientes niveles del esquema modular:
- Nivel 1: Coopac cuyo monto total de activos sea hasta 600 unidades impositivas tributarias (UIT).
- Nivel 2: Coopac cuyo monto total de activos sea mayor a 600 unidades impositivas tributarias (UIT), y hasta 65,000 unidades impositivas tributarias (UIT).
- Nivel 3: Coopac cuyo monto total de activos sea mayor a 65,000 unidades impositivas tributarias (UIT). Estas deben contar con una clasificación de riesgos anual de acuerdo con las normas de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.
2.9. Para las Coopac asignadas al nivel 1, la regulación y supervisión se centra principalmente en verificar que la Coopac cumpla con los requisitos para inscribirse y mantenerse en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, a cargo de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas al que se refiere el numeral 9 de la presente disposición final y complementaria. Se pueden efectuar visitas de supervisión in situ sin previo aviso a dichas Coopac, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa vigente aplicable a ellas.
2.10. Para las Coopac asignadas a los niveles 2 y 3, la regulación y supervisión es acorde a los riesgos que corresponden a las operaciones que se llevan a cabo en dichos niveles.
2.11. En caso una Coopac supere durante noventa días calendario el monto de activos correspondiente al umbral en que se encuentre, o voluntariamente solicita ascender de nivel, debe solicitar autorización a la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, para realizar las operaciones del nuevo nivel, para lo cual la citada Superintendencia Adjunta tiene en cuenta su gestión de riesgos y su nivel de solvencia. En tanto no se le otorgue la referida autorización, la Coopac no puede realizar las operaciones del nuevo nivel; sin embargo, se debe encontrar sujeta a la regulación y supervisión correspondiente al nivel al cual, por el umbral, pertenezca. La Superintendencia Adjunta le otorga un plazo de adecuación de hasta noventa días calendario, asimismo, puede aplicar medidas de carácter prudencial adicionales a aquellas Coopac que incumplan dicho plazo de adecuación.
2.12. Una Coopac solo puede descender de nivel, previa autorización de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, si hubiera mantenido durante noventa días calendario el monto de activos correspondiente al umbral al que pretende descender.
3. OPERACIONES REALIZABLES SEGÚN ESQUEMA MODULAR
Según se encuentren en cada nivel, las Coopac pueden realizar las siguientes operaciones:
Nivel 1:
1. Recibir depósitos de sus socios. No incluye cuentas corrientes ni depósitos de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS).
2. Otorgar a sus socios créditos directos, con o sin garantía, con arreglo a las condiciones que señale el respectivo reglamento de créditos de la cooperativa.
3. Otorgar avales y fianzas a sus socios, a plazo y monto determinados, no válidos para procesos de contratación con el Estado.
4. Recibir líneas de crédito de entidades nacionales o extranjeras.
5. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para el desarrollo de sus actividades.
6. Efectuar depósitos en instituciones financieras o en otras entidades del sistema cooperativo de ahorro y crédito.
7. Operar en moneda extranjera.
8. Constituir, efectuar aportaciones o adquirir acciones o participaciones en otras cooperativas, o en entidades que tengan por objeto brindar servicios a sus asociados o tengan compatibilidad con su objeto social. Esto debe ser comunicado a la Superintendencia Adjunta de Cooperativas dentro de un plazo de diez (10) días hábiles.
9. Efectuar operaciones de descuento y factoring con sus socios.
10. Efectuar operaciones de cobros, pagos y transferencia de fondos donde al menos una parte debe ser socio (ordenante o beneficiario).
11. Efectuar operaciones de venta de cartera crediticia, de acuerdo con las normas que emita la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, siendo necesario para ello la emisión previa y positiva de un informe técnico de viabilidad de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas.
12. Expedir y administrar tarjetas de débito, previa autorización de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas.
Asimismo, las Coopac pueden efectuar actividades que coadyuven a la realización de las operaciones expresamente contempladas en este nivel, en la medida que no transgredan las normas emitidas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y que no desnaturalicen las operaciones antes enumeradas.
Nivel 2:
Las operaciones del nivel 1, más las siguientes:
1. Recibir depósitos de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) de sus socios.
2. Otorgar avales y fianzas a sus socios, a plazo y monto determinados, válidos para procesos de contratación con el Estado.
3. Realizar operaciones de arrendamiento financiero y capitalización inmobiliaria con sus socios.
4. Otorgar créditos a otras cooperativas.
5. Comprar, conservar y vender títulos representativos de la deuda pública, interna y externa, así como obligaciones del Banco Central de Reserva del Perú (BCR).
6. Adquirir, conservar y vender valores representativos de capital que se negocien en algún mecanismo centralizado de negociación e instrumentos representativos de deuda privada conforme a las normas que emita la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, así como certificados de participación en fondos mutuos y fondos de inversión.
7. Contratar forwards de moneda extranjera con fines de cobertura, previa autorización de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, solo con contrapartes autorizadas por esta.
8. Efectuar operaciones de compra de cartera crediticia de otras cooperativas de ahorro y crédito, empresas del sistema financiero o empresas comerciales, de acuerdo con las normas que emita la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, siempre que los deudores cuya cartera se adquiere sean socios de la cooperativa adquirente.
9. Contraer deuda subordinada de acuerdo con las normas que emita la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.
10. Constituir patrimonios autónomos de seguro de crédito para establecer coberturas o fondos de contingencia, previa autorización de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP; así como constituir patrimonios autónomos de carácter asistencial con el objeto de cubrir los gastos de sepelio, a favor de sus socios, de conformidad con las normas que emita la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP y de acuerdo con lo establecido en el numeral 11 de la presente disposición final y complementaria.
11. Expedir y administrar tarjetas de crédito, previa autorización de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas.
Asimismo, las Coopac pueden efectuar actividades que coadyuven a la realización de las operaciones expresamente contempladas en este nivel, en la medida que no transgredan las normas emitidas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, siendo necesario para ello la emisión previa y positiva de un informe técnico de viabilidad de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, y que no desnaturalicen las operaciones antes enumeradas.
La Superintendencia Adjunta de Cooperativas autoriza, de manera conjunta, todas las operaciones del nivel 2 adicionales a las del nivel 1, conforme a los procedimientos y requisitos establecidos para tal efecto.
Nivel 3:
Las operaciones del nivel 2, más las siguientes:
1. Brindar servicios de cuenta corriente a sus socios, sujeto a opinión previa y vinculante del Banco Central de Reserva del Perú (BCR).
2. Emitir Títulos de Crédito Hipotecario Negociables a sus socios, conforme al régimen establecido en el artículo 245.4 de la Ley 27287, Ley de Títulos Valores, y sus modificatorias.
3. Contratar productos financieros derivados tanto con fines de cobertura como con fines de negociación, previa autorización de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, solo con contrapartes autorizadas por esta.
4. Actuar como fiduciarios en fideicomisos cuyos fideicomitentes o fideicomisarios sean sus socios, de conformidad con la presente ley, en lo que resulte aplicable.
5. Brindar todos los tipos de créditos establecidos o que se establezcan para cualquier empresa del sistema financiero, sean en autorizaciones o reglamentos que emita la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.
Asimismo, las Coopac pueden efectuar actividades que coadyuven a la realización de las operaciones expresamente contempladas en este nivel, en la medida que no transgredan las normas emitidas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP y que no desnaturalicen las operaciones antes enumeradas.
La Superintendencia Adjunta de Cooperativas, autoriza, de manera conjunta o individual, las operaciones del nivel 3 adicionales a las del nivel 2, conforme a los procedimientos y requisitos establecidos para tal efecto.
Igualmente, previa autorización de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, las Coopac de nivel 3 pueden realizar también otras operaciones señaladas en el artículo 221 de la presente ley que guarden relación con su naturaleza. Para contar con dicha autorización, las Coopac deben cumplir con los requisitos establecidos por la referida Superintendencia Adjunta.
4-A. FACULTADES DE REGULACIÓN
4-A.1. En materia de regulación, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, previo informe técnico positivo de viabilidad de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, emite las normas que sean necesarias para el cumplimiento de lo estipulado en la presente disposición final y complementaria, así como sobre los demás aspectos que sean necesarios para la supervisión y regulación de las operaciones de las Coopac, las que son consistentes con el esquema modular, todo ello establecido en los numerales 2 y 3 de la presente disposición final y complementaria. Las normas que emita la referida Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, deben respetar los principios cooperativos y de proporcionalidad aplicables a la supervisión.
4-A.2. La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP emite normas destinadas a regular la gestión de riesgos de las operaciones señaladas en los niveles mencionados en el numeral 3, pudiendo restringir a las Coopac algunas de dichas operaciones en caso de incumplimientos reiterados.
4-A.3. Entre otras disposiciones para las Coopac, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, puede dictar normas sobre las materias siguientes:
a. En materia de provisiones.
b. Sobre límites y prohibiciones respecto a operaciones.
c. Sobre conducta de mercado.
d. Sobre apertura, traslado y cierre de oficinas.
e. Sobre condiciones para la distribución de excedentes o remanentes y para los niveles de reservas a fin de que se cumpla con lo establecido en el literal r) del numeral 1 de la presente disposición final y complementaria.
f. Establecer la composición y cálculo del patrimonio efectivo.
g. Establecer el cálculo de los requerimientos de patrimonio efectivo por los diferentes riesgos que deben ser cubiertos con el patrimonio efectivo antes señalado.
h. Establecer normas para evitar conflictos de intereses o actos de deslealtad por parte de los directivos o gerentes.
i. Establecer disposiciones aplicables para la aprobación o modificación de estatutos de las Coopac enmarcadas en la revisión de la legalidad de los artículos.
j. Establecer disposiciones sobre registro contable y sobre auditoría interna y externa.
k. Otras medidas prudenciales y correctivas consistentes con los niveles del esquema modular de las Coopac.
4-A.4. La Superintendencia Adjunta de Cooperativas está facultada para requerir información a las Coopac de forma periódica y específica, dentro de los plazos que sean señalados en el reglamento correspondiente. Asimismo, está facultada para efectuar visitas de supervisión, programadas o inopinadas.
4-A.5. La deuda subordinada contraída por una Coopac puede ser computada en su patrimonio efectivo, en la medida que la Coopac cumpla con los requisitos que estipule la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP vía reglamento, en relación a dicho producto financiero.
4-B. RÉGIMEN DE INTERVENCIÓN
4-B.1. La Superintendencia Adjunta de Cooperativas, interviene a aquella Coopac, de nivel 1 o 2, que incurra en las siguientes causales:
a. Disminución del número de socios a menos del mínimo cuando se trate de cooperativas primarias, y a una sola cooperativa cuando se trate de centrales cooperativas.
b. Pérdida total del capital social y de la reserva cooperativa.
c. Conclusión del objeto específico para el que fue constituida.
d. Cuando carezca de representante con poderes suficientes para administrar la Coopac, o exista conflicto respecto a la legitimidad del representante de la Coopac que haga inviable su funcionamiento regular.
4-B.2. La ejecución de la intervención tiene una duración máxima de cuarenta y cinco días calendario. La Superintendencia Adjunta de Cooperativas ejecuta la intervención que comprende los plazos mencionados a continuación. Durante dicho período de ejecución de la intervención, dicha Superintendencia Adjunta puede requerir del apoyo de un colaborador técnico.
4-B.3. La Superintendencia Adjunta de Cooperativas, convoca a la Asamblea General, la cual debe realizarse en un plazo máximo de diez días calendario, contados desde el inicio de la intervención. La convocatoria que efectúe la Superintendencia Adjunta, se realiza mediante la publicación de un aviso en el diario oficial El Peruano y en el diario de mayor circulación de la circunscripción donde se encuentre el domicilio legal de la Coopac. El representante de la Superintendencia Adjunta, está facultado para suscribir la constancia de convocatoria y quórum de la Asamblea General. Para efectos registrales, el registrador solo debe exigir la resolución de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP disponiendo la convocatoria y la constancia de convocatoria y quórum correspondiente.
4-B.4. Mientras dure la intervención, la competencia de la Asamblea General se limita exclusivamente a temas referidos en la convocatoria que efectúen los interventores. Durante los primeros treinta días calendario, la Coopac puede levantar las causales que dieron lugar a la declaratoria del régimen de intervención, a satisfacción de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, dando fin a dicho régimen. De no ocurrir lo antes mencionado, el Fondo de Seguros de Depósito Cooperativo procede a pagar los depósitos cubiertos, subrogándose en la posición jurídica de los depositantes, de conformidad con lo que se establezca en el reglamento, y teniendo en cuenta la naturaleza de la Coopac.
4-B.5. De no levantarse las causales que dieron lugar a la declaratoria del régimen de intervención durante los treinta primeros días calendario, la Coopac es sancionada con la exclusión del Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público a cargo de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.
4-B.6. La declaración de intervención de una Coopac y de designación de los interventores, así como el levantamiento del régimen de intervención, de ser el caso, son inscribibles en los Registros Públicos por el solo mérito de la resolución emitida por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.
4-B.7. Para las Coopac de nivel 3, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP aplica los regímenes de vigilancia e intervención de conformidad con lo que se establezca en el reglamento, teniendo en cuenta la naturaleza especial de las Coopac. Para estos efectos, deberá contar con la emisión previa y positiva de un informe técnico de viabilidad de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas.
5-A. RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
5-A.1. Para las Coopac de los niveles 1 o 2, concluido el régimen de intervención sin que se hubieran levantado las causales que dieron lugar a su declaración, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, previo informe técnico positivo de viabilidad de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, dicta la correspondiente resolución de disolución y designa a un administrador temporal que asume la representación de la Coopac.
5-A.2. En los casos en que el administrador temporal verifique que existen activos por liquidar, la liquidación es judicial. Para tal efecto, el administrador temporal solicita al juez comercial o, en su defecto, al que corresponda, del domicilio legal de la Coopac, a través de un proceso de ejecución, que designe a un liquidador y disponga el inicio de la liquidación judicial de la Coopac. El título ejecutivo que da mérito al inicio del proceso de ejecución referido es la resolución de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP y el informe del administrador temporal. El juez comercial o, en su defecto, el que corresponda, recibe los informes periódicos y el informe final del liquidador y, con conocimiento de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, declara la conclusión del proceso liquidatorio y solicita la inscripción de la extinción de la Coopac a Registros Públicos.
5-A.3. Tratándose de Coopac en las que el administrador temporal verifique que no existen activos por liquidar, el referido administrador emite un informe a la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, siendo la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP la que solicita al juez comercial o, en su defecto, al que corresponda, del domicilio legal de la Coopac, que declare la quiebra de la Coopac y que requiera la inscripción de su extinción a Registros Públicos.
5-A.4. Cuando las Coopac de los niveles 1 o 2 acuerden disolverse voluntariamente, comunican dichos acuerdos a la Superintendencia Adjunta de Cooperativas y los inscriben en los Registros Públicos.
5-A.5. Para las Coopac de nivel 3, la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, aplica un régimen de disolución y liquidación de conformidad con lo que se establezca en el reglamento, respetando la naturaleza de las Coopac.
5-A.6. Cuando una Coopac de nivel 1, 2 o 3, presenta una inactividad o no cumple el objeto social para el que fue constituida ni presenta vida asociativa durante un período continuo de dos años, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, previo informe técnico positivo de viabilidad de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, declara, de oficio, su disolución. El proceso de liquidación se rige por lo señalado en los párrafos anteriores. Todos los gastos de liquidación son asumidos con los recursos de la Coopac en liquidación.
5-A.7. Las resoluciones de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, respecto a la disolución y designación del administrador temporal, así como la resolución judicial respecto a la designación del liquidador, previstas en este numeral, son inscribibles en Registros Públicos por el solo mérito de su emisión, a solicitud de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP o del órgano jurisdiccional, según corresponda.
5-A.8. La resolución que ordena la disolución de una Coopac podrá ser impugnada ante el Poder Judicial por la Coopac o por sus socios que representen no menos del 10 % del número total de socios hábiles. En estos casos, será competente en primera instancia la sala contenciosa administrativa de la corte superior respectiva. La Sala Civil de la Corte Suprema resuelve en apelación y la Sala Constitucional y Social en casación, si fuera el caso.
5-B. REORGANIZACIONES
Las Coopac pueden participar en cualquier forma de reorganización, tales como transformación, fusión, escisión u otra regulada por la legislación vigente, encontrándose sujetas a lo estipulado por la Ley 26887, Ley General de Sociedades, y la Ley General de Cooperativas, debiendo informar de ello a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. (*)
(*) De conformidad con la Sexta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30822 , publicada el 19 julio 2018 , las solicitudes de disolución y liquidación de las Coopac que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial a la entrada en vigencia de la citada ley, respecto a las cuales no haya sentencia alguna, se adecúan a lo dispuesto en el presente numeral, modificada por la citada ley, en lo que resulte aplicable. En dicho supuesto, en caso el juez verifique que la Coopac cuenta con activos por liquidar designa a un liquidador, recibe los informes periódicos y el informe final del liquidador y, con conocimiento de la Superintendencia, declara la conclusión del proceso liquidatorio. Tratándose de las Coopac que no cuenten con activos por liquidar, el juez declara su quiebra. La citada disposición entró en vigencia el 1 de enero de 2019.
6. RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
6.1. Constituyen infracciones susceptibles de sanción, los incumplimientos de las obligaciones, deberes y prohibiciones previstas en la presente ley y su reglamentación y en la Ley General de Cooperativas, destinadas a regular los alcances de la actuación de las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a recibir recursos de terceros. La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, previo informe técnico positivo de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, tipifica dichas infracciones en función a la gravedad de la conducta, respetando el principio de legalidad.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, constituyen infracciones pasibles de sanción, las conductas siguientes:
a. No contar con los títulos habilitantes o requisitos exigidos para operar o seguir operando conforme al esquema modular asignado.
b. Realizar operaciones no autorizadas en el nivel de esquema modular asignado.
c. Impedir o interrumpir las labores de inspección, control o supervisión de las autoridades competentes.
d. Incumplir con la entrega de la documentación solicitada en el tiempo, modo y forma requerida por la autoridad competente.
e. Captar recursos de fuentes no autorizadas.
f. Incumplir con llevar los instrumentos contables, financieros o similares exigidos conforme a las normas de la materia.
g. Incumplir con renovar dentro de los plazos y forma prevista a las autoridades y directivos.
6.2. La Superintendencia Adjunta de Cooperativas en primera instancia y la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP en segunda instancia tienen la facultad sancionadora respecto a las infracciones que cometan las Coopac, los integrantes de sus Consejos de Administración, los integrantes de sus Consejos de Vigilancia, los integrantes de sus comités y comisiones, o sus trabajadores.
6.3. Las Coopac, los integrantes de sus Consejos de Administración, los integrantes de sus Consejos de Vigilancia, los integrantes de sus comités y comisiones, y sus trabajadores quedan sujetos a las siguientes sanciones, según la gravedad de sus faltas y al monto de activos de cada Coopac:
a. Amonestación.
b. Multa a la Coopac, no menor a 0.50 unidades impositivas tributarias (UIT), ni mayor a ciento cincuenta (150) unidades impositivas tributarias (UIT).
c. Multa a los integrantes del Consejo de Administración, a los integrantes del Consejo de Vigilancia, a los integrantes de los comités y comisiones, o a los trabajadores responsables no menor a 0.30 unidades impositivas tributarias (UIT), ni mayor de diez unidades impositivas tributarias (UIT).
d. Suspensión de los integrantes del Consejo de Administración, de los integrantes del Consejo de Vigilancia, de los integrantes de los comités y comisiones, o de los trabajadores responsables, por plazo no menor de tres ni mayor de quince días hábiles, y remoción en caso de reincidencia.
e. Destitución de los integrantes del Consejo de Administración, de los integrantes del Consejo de Vigilancia, de los integrantes de los comités y comisiones, o de los trabajadores responsables.
f. Inhabilitación de los integrantes del Consejo de Administración, de los integrantes del Consejo de Vigilancia, de los integrantes de los comités y comisiones, o de los trabajadores, en caso de ser responsables de la intervención, o disolución y liquidación de la Coopac a su cargo.
g. Intervención de la Coopac.
h. Disolución de la Coopac.
i. Exclusión definitiva de la Coopac del Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público.
6.4. En caso las Coopac, o los integrantes de los comités o comisiones, o los trabajadores responsables, reconozcan la comisión de la infracción antes de la emisión de la resolución que imponga la sanción, la instancia correspondiente, en base a criterios de gradualidad, puede reducir la sanción incluso por debajo de los mínimos antes señalados.
6.5. La aplicación de las sanciones antes mencionadas no exime a los infractores de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.
6.6. La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, previo informe técnico positivo de viabilidad de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, complementa, vía reglamento el régimen de infracciones y sanciones aplicable teniendo en cuenta criterios de razonabilidad y de debido procedimiento, clasificando las infracciones en leves, graves y muy graves. La escala de sanciones por la comisión de infracciones es establecida, previo informe técnico positivo de viabilidad de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, dentro de los tipos de sanciones previstas en el párrafo 6.3 y en función a la gravedad de la conducta, así como el beneficio real o potencial obtenido por el sujeto infractor. El citado reglamento debe respetar los principios de legalidad y tipicidad, por lo que se encuentra prohibido de sancionar el incumplimiento de obligaciones, deberes o prohibiciones que no se encuentren previstas en la presente ley y su reglamentación o en la Ley General de Cooperativas.
6.7. Los montos recaudados por concepto de sanciones impuestas a las Coopac miembros del Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo, a los integrantes de sus Consejos de Administración, a los integrantes de sus Consejos de Vigilancia, a los integrantes de sus Comités Electorales, a los integrantes de comisiones, o a sus trabajadores constituyen recursos del Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo al que se refiere el numeral 8 de la presente disposición final y complementaria.
6.8. El Consejo de Administración de las Coopac sancionadas es responsable del cumplimiento de las sanciones que imponga la instancia correspondiente.
6.9. Las sanciones aplicadas a las Coopac, sus directivos o gerentes, deben ser comunicadas a los correspondientes Consejos de Administración y de Consejos de Vigilancia, los cuales deben dejar constancia de haber conocido dicha comunicación en el acta de la primera sesión que dichos órganos celebren luego de la recepción de la notificación respectiva o dentro del plazo de treinta días hábiles posteriores a su recepción, lo que ocurra primero.
6.10. Las copias certificadas de las respectivas actas, expedidas por los correspondientes secretarios de los Consejos de Administración y de los Consejos de Vigilancia, o quienes hagan sus veces, son remitidas a la instancia correspondiente dentro de los quince días hábiles siguientes a la realización de la sesión. De considerarlo necesario, la instancia correspondiente puede disponer se convoque a una sesión especial del Consejo de Administración o de la Asamblea General para los efectos antes señalados.
6.11. El Consejo de Administración de la Coopac es responsable de informar a la Asamblea General en la sesión más próxima, las sanciones que la instancia correspondiente haya impuesto a dichas cooperativas y a sus directivos o gerentes por la comisión de infracciones, dejándose constancia de dicha comunicación en el acta correspondiente a la referida sesión.
7. SUPERVISIÓN EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS
7.1. Conforme lo dispuesto en el numeral 3) del párrafo 3.1 del artículo 3 de la Ley 29038, Ley que incorpora la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (UIF-PERÚ) a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, las Coopac son consideradas sujetos obligados por lo que deben cumplir con las normas legales vigentes sobre prevención de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, entre otras, la Ley 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera - Perú, su reglamento y las normas sobre la materia emitidas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
7.2. El supervisor de las Coopac de los niveles 2 y 3 en materia de prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo es la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. El supervisor de las Coopac de nivel 1 en materia de prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo es la UIF-PERÚ, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 9-A.9. del artículo 9-A de la Ley 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera - Perú, y sus modificatorias.
8. FONDO DE SEGURO DE DEPÓSITOS COOPERATIVO
8.1. Constitúyese un Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo, exclusivo para las Coopac, como una persona jurídica de derecho privado de naturaleza distinta del Fondo de Seguro de Depósitos a que se refiere el Capítulo III del Título I de la Sección Segunda de la presente ley, que tiene por objeto principal proteger a quienes realicen depósitos en las Coopac.
8.2. Son miembros del Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo todas las Coopac que capten depósitos de sus socios y que se encuentren en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público. Las Coopac que ingresen al Fondo deben efectuar aportaciones a este durante veinticuatro meses, como mínimo, para que los depósitos de sus socios se encuentren respaldados.
8.3. La administración del referido Fondo está a cargo de su Consejo de Administración y Secretaría Técnica con las funciones y atribuciones que establezca su estatuto. El Consejo de Administración está integrado por:
a. Un representante de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP y uno de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas.
b. Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas.
c. Un representante del Ministerio de la Producción.
d. Dos representantes del organismo cooperativo con el que la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP tenga suscrito un contrato o convenio de colaboración técnica. En caso de existir más de un organismo cooperativo, los miembros son elegidos en la forma que establezca el estatuto.
e. Dos representantes de las Coopac, designados en la forma que establezca el reglamento.
8.4. El representante de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas preside el Consejo de Administración y tiene voto dirimente. Las atribuciones y funciones del Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo son establecidas en su estatuto, así como en la reglamentación que emita la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. El estatuto del citado Fondo se sujeta a las disposiciones reglamentarias que emita la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.
8.5. Los miembros del Consejo de Administración ejercen el cargo por un período de tres (3) años renovables. Su retribución corre exclusivamente por cuenta de las entidades que los nombran. El Consejo de Administración sesiona cuando menos una vez al mes, adoptando sus acuerdos con la mayoría de los asistentes a la sesión, conforme a su reglamento. Las causales de vacancia de los miembros son señaladas en el estatuto del Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo.
8.6. El Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo se rige por las disposiciones del reglamento que emita la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, en el cual se establecen los alcances, requisitos, facultades, recursos, primas, coberturas, y régimen de inversión y de administración del Fondo, disposiciones que deben ser consistentes con el esquema modular, todos ellos establecidos en los numerales 2 y 3 de la presente disposición final y complementaria; así como por su estatuto, el que es propuesto por el Consejo de Administración a que se refiere el presente numeral para la aprobación de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP mediante resolución. Asimismo, toda modificación estatutaria debe contar con la aprobación de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.
8.7. Los Registros Públicos deben inscribir al Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo en el Registro de Personas Jurídicas por el solo mérito de lo dispuesto en la presente ley. El Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo no es sujeto pasivo de tributo alguno.
CONCORDANCIAS: R.SBS N° 5061-2018 (Aprueban el Reglamento del Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo)
R.SBS N° 0158-2020 (Aprueban el Estatuto del Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo)
9. REGISTRO NACIONAL DE COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO NO AUTORIZADAS A CAPTAR RECURSOS DEL PÚBLICO
9.1. Todas las Coopac están obligadas a inscribirse en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público a cargo de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas. Las normas aplicables al citado Registro son aprobadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, para lo cual es necesario que cuente con el informe técnico previo y positivo de viabilidad de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas. Las Coopac están obligadas a remitir la información que se les solicite en dichas normas. Solo pueden utilizar la denominación de Cooperativa de Ahorro y Crédito o Coopac, y realizar las operaciones contempladas en el numeral 3 de la presente disposición final y complementaria, las cooperativas que se encuentren inscritas en el presente registro.
9.2. Las Coopac tienen un plazo de veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente de su inscripción en los Registros Públicos, para solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público.
9.3. Para la inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, las Coopac remiten a la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, lo siguiente:
a. Solicitud de inscripción suscrita por representante legal, en la que se especifica o a la que se adjunta, por lo menos, copia literal actualizada de la partida registral de la Coopac, ficha RUC, denominación de la Coopac, domicilio, teléfono y correo electrónico, nombre completo, número de documento nacional de identidad (DNI) y cargo de los directivos y gerente de la Coopac.
b. Declaración suscrita por representante legal en la que se señala que la Coopac y sus socios, directivos y gerente, van a cumplir y sujetarse a las disposiciones dictadas por la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, y que, en tal sentido, pueden ser pasibles de la imposición de sanciones por parte de dicho órgano, de conformidad con lo estipulado en la presente disposición final y complementaria y en la reglamentación correspondiente.
9.4. Vencido el plazo señalado en el párrafo 9.2 sin que se haya efectuado la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, la Superintendencia Adjunta de Cooperativas puede adoptar las medidas señaladas en el numeral 10 de la presente disposición final y complementaria.
9.5. La Superintendencia Adjunta de Cooperativas comunica a la Coopac solicitante la culminación de su inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, o, en su defecto, comunica las observaciones identificadas en la información remitida para su debida subsanación.
9.6. Dentro de los quince primeros días hábiles de cada mes, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos publica en su página web y en el portal del Estado, una relación de las Coopac cuya constitución haya sido inscrita durante el mes anterior, con indicación de su denominación o razón social y los datos de su inscripción. Para estos efectos, dentro de los diez primeros días hábiles de cada mes, las oficinas registrales, bajo responsabilidad de su titular, deben remitir a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos la información antes referida. (*)
(*) De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30822 , publicada el 19 julio 2018 , las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a operar con terceros, en adelante las Coopac, constituidas con anterioridad a la vigencia de la citada ley, tienen un plazo de noventa días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la citada ley para solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, a cargo de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, a que se refiere el presente numeral, insertado mediante el artículo 1 de la citada ley. Vencido el plazo señalado sin que se haya efectuado la solicitud de inscripción en el Registro referido, son de aplicación las medidas señaladas en el numeral 10 de la presente disposición, insertado mediante el artículo 1 de la citada ley. La citada disposición entró en vigencia el 1 de enero de 2019.
10. CAPTACIÓN DE DEPÓSITOS
10.1. Únicamente las Coopac que se encuentran inscritas en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, a cargo de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, pueden captar depósitos de sus socios.
10.2. Considerando lo señalado en el párrafo 10.1, las cooperativas distintas de las Coopac que deseen captar depósitos de sus socios, deben constituir o adoptar la forma de una Coopac para tal efecto.
10.3. En caso de detectarse que una cooperativa distinta de una Coopac, o una Coopac está captando depósitos sin estar inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, debe disponer la inmediata clausura de sus oficinas, contando para ello con el apoyo e intervención del Ministerio Público. Asimismo, la Superintendencia Adjunta puede disponer la incautación de la documentación que se encuentre, para lo cual está facultada a demandar directamente el apoyo de la fuerza pública.
10.4. Quien desatienda el requerimiento a que se refiere el párrafo 10.3, queda impedido de ejercer cargos directivos en otra Coopac, sin perjuicio de quedar incurso en el delito de resistencia o desobediencia a la autoridad previsto en el Código Penal.
10.5. Adicionalmente, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, previo informe técnico positivo de viabilidad de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, formula la denuncia que corresponda, con el objeto de que se promueva acción penal contra los infractores, proceso en el cual la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP es considerada como agraviada. Le corresponde, por tanto, constituirse como parte civil y ofrecer las pruebas necesarias para esclarecer el delito.
10.6. Se excluyen del Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, a las Coopac que capten depósitos sin estar inscritas en el Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo en el plazo que se establezca en el reglamento.
10.7. Las Coopac existentes a la entrada en vigencia de la presente disposición final y complementaria que durante el plazo de un año, contado desde su inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, no logren incorporarse al Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo, deben suspender inmediatamente la captación de nuevos depósitos, debiendo en un plazo máximo de treinta días calendario, contados a partir de dicha suspensión, presentar a la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, un plan de devolución de los depósitos que mantengan.
Si al vencimiento de estos treinta días calendario no ha sido aprobado el plan de devolución de los depósitos, y ello es imputable a la Coopac, o si se incumple el plan aprobado por la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, se les excluirá del Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, lo cual conlleva a su disolución y liquidación.
10.8. La Superintendencia Adjunta de Cooperativas puede requerir a cualquier persona natural o jurídica, la presentación de la información que se considere necesaria para determinar posibles infracciones a lo dispuesto en la presente disposición final y complementaria y a sus normas reglamentarias. Quien no cumpliese con dicho requerimiento dentro de los plazos que en cada caso fije la Superintendencia Adjunta, incurre en el delito de violencia y resistencia a la autoridad.
10.9 Recursos otorgados por los socios de otros tipos de cooperativas. Para efectos de la presente ley, no se entiende como depósitos a los recursos financieros o no financieros que los socios entreguen a la cooperativa agraria a la que pertenecen, con fines del cumplimiento del objeto social de la misma, considerándose ello como una actividad que coadyuva con el cumplimiento de su objeto social; en la medida en que no incurran en las prohibiciones a las que se refiere el artículo 11 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.
La misma regla se aplica para otros tipos de cooperativas en la medida en que no incurran en las prohibiciones a las que se refiere el referido artículo 11 de la Ley 26702.
11. CONSTITUCIÓN DE PATRIMONIOS AUTÓNOMOS
11.1. La constitución de patrimonios autónomos de seguro de crédito para establecer coberturas o fondos de contingencia requiere la autorización previa de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.
11.2. Las regulaciones de los patrimonios autónomos de seguro de crédito para establecer coberturas o fondos de contingencia, y de los patrimonios autónomos de carácter asistencial con el objeto de cubrir los gastos de sepelio, y las regulaciones de sus operaciones y sus contratos, están contenidas en las normas que dicte la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.
11.3 Los patrimonios autónomos de seguro de crédito para establecer coberturas o fondos de contingencia, y los patrimonios autónomos de carácter asistencial con el objeto de cubrir los gastos de sepelio, son registrados como cuenta independiente del pasivo de la Coopac, y no tienen la naturaleza de un fondo de inversión. Asimismo, las operaciones de las Coopac, con cargo a dichos patrimonios, y los socios de las Coopac, son considerados como actos cooperativos. Para dicho efecto, las Coopac deben haber contemplado en su objeto social la constitución de este tipo de patrimonios, que tienen como fin brindar un servicio de necesidad de sus socios, de conformidad con la Ley 29683, Ley que precisa los alcances de los artículos 3 y 66 del Decreto Legislativo 85, Ley General de Cooperativas.
12. CENTRALES DE COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO
Las centrales cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público se rigen por la Ley General de Cooperativas, salvo en las materias objeto de la presente disposición final y complementaria, y su reglamentación, resultándole aplicable la regulación correspondiente a las Coopac, en tanto se inscriban en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, a cargo de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas. Las mencionadas centrales son supervisadas directamente por la Superintendencia Adjunta y solo pueden brindar servicios a sus socios. " (*)
(*) De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30822 , publicada el 19 julio 2018 , la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones cuenta con una Superintendencia Adjunta de Cooperativas, la cual asume las funciones exclusivas de supervisión de las Coopac. La Superintendencia Adjunta de Cooperativas tiene a su cargo, entre otras, las funciones de supervisión, intervención, disolución y sanción, previstas en la presente disposición. Asimismo, emite el informe previo y positivo de viabilidad de las normas técnicas de regulación respecto de la supervisión de las Coopac. El Superintendente Adjunto de Cooperativas es elegido por concurso público de méritos, por un período mínimo de cinco (5) años. Los requisitos para acceder al concurso, obedecen, entre otros, a criterios de especialidad y experiencia mínima de cinco (5) años en supervisión o gestión de Coopac, además de los requisitos e impedimentos ya previstos para acceder al cargo de superintendente adjunto; y, en cuanto a la remoción, esta procede por falta grave o de gestión. La citada disposición entró en vigencia el 1 de enero de 2019.
(*) De conformidad con la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30822 , publicada el 19 julio 2018 , en tanto no entre en vigencia la citada ley, las Coopac continúan rigiéndose por lo dispuesto en la Ley General de Cooperativas, la disposición final y complementaria vigésimo cuarta de la presente Ley, y el Reglamento de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Operar con Recursos del Público, aprobado mediante Resolución SBS Nº 540-99, y sus normas modificatorias, así como las demás normas vigentes aplicables a las Coopac. La citada disposición entró en vigencia el 1 de enero de 2019.
(*) De conformidad con el Numeral 2 de la Sétima Disposición Complementaria Final de la Resolución SBS N° 0480-2019 , publicada el 07 febrero 2019 , la referencia a numerales de la presente disposición, se considera como no puesta, salvo que en la modificatoria de la presente disposición final y complementaria realizada por la Ley Coopac Nº 30822, se regule el mismo contenido en otro numeral distinto, en cuyo caso, se entiende referido a este.
CONCORDANCIAS: R.SBS N° 1100-2002 R. SBS Nº 759-2007 Ley Nº 29463, Art. 2 (Autorización para captar depósitos de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS)
VIGESIMO QUINTA: Derógase el Decreto Legislativo Nº 770, así como los Decretos Leyes N°s. 12813, 25987 y 25612, y sus disposiciones complementarias y modificatorias.
Derógase los artículos 10, 31, 32, 33, 34 y 35 de la Ley de Hipoteca Naval, N° 2411; así como la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 857. La hipoteca naval se regirá por las normas generales del Código Civil sobre la hipoteca, y por las normas contenidas en el artículo 170 de esta ley, el artículo 6 del Código Tributario promulgado por Decreto Legislativo Nº 816, y, en lo aplicable, por la Ley de Reestructuración Patrimonial promulgada por el Decreto Legislativo Nº 847.
Derógase los numerales 2, 4 y 7 del artículo 73 y el artículo 74 de la Ley General de Cooperativas, recogida en el Texto Unico Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 074-90-TR, el Decreto Ley Nº 26091, y en general toda norma que se oponga o contravenga a lo dispuesto en la presente ley.
“ VIGESIMO SEXTA:
Los registros públicos deberán inscribir por el solo mérito de su presentación, las resoluciones que emita la Superintendencia en virtud de los Artículos 99 numeral 2, 107 numeral 1 y 355. Asimismo, para efectos de lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 99 no son de aplicación las disposiciones de la Ley del Mercado de Valores, en lo que se opongan". (1)(2)
(1) Disposición incorporada por el Artículo 9 de la Ley N° 27102 , publicada el 06-05-99.
(2) De conformidad con la Única Disposición Final de la Resolución SBS Nº 8504-2010 , publicada el 07 agosto 2010 , se comprende dentro de los alcances de la presente disposición final y complementaria, a las resoluciones que pudiera emitir la Superintendencia en virtud de lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del reglamento aprobado por la citada Resolución. Posteriormente, mediante el Numeral 6 del Artículo Primero de la Resolución SBS N° 4610-2019 , publicada el 09 octubre 2019 , el mismo que se aplicará de manera inmediata incluso a los procedimientos en trámite, se sustituye la Única Disposición Final por Primera.
" VIGESIMO SETIMA:
Los derechos y demás bienes adquiridos por terceros de buena fe durante el régimen de intervención, no son materia de reivindicación, ni son objeto de impugnación judicial o administrativa. Las certificaciones de las transferencias emitidas por la Superintendencia tienen mérito suficiente para ser inscritas en los registros públicos respectivos.
Los bienes de la empresa durante el régimen de intervención no son susceptibles de medida cautelar alguna". (*)
(*) Disposición incorporada por el Artículo 9 de la Ley N° 27102 , publicada el 06-05-99.
" VIGESIMO OCTAVA:
La Superintendencia con la finalidad de facilitar las transferencias previstas en el Artículo 107 o los procesos previstos en los Artículos 99 y 151 podrá, de manera temporal, exceptuar o eximir del cumplimiento de algunos de los límites establecidos en la presente Ley y en las demás disposiciones que le resulten aplicables.” (*)
(*) Disposición incorporada por el Artículo 9 de la Ley Nº 27102 , publicada el 06-05-99.
“ VIGÉSIMO NOVENA:
Los supervisados tendrán derecho a ser indemnizados por la Superintendencia por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en casos de fuerza mayor, siempre que los trabajadores y/o funcionarios presuntamente responsables hubieran obrado con dolo o negligencia grave en el ejercicio de su función. En estos casos, la Superintendencia podrá repetir judicialmente contra los trabajadores y funcionarios responsables del perjuicio, en los términos previstos en el artículo 238 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Las medidas cautelares para futura ejecución forzada sobre los bienes de los trabajadores y funcionarios de la Superintendencia, por actos u omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones de regulación y supervisión de acuerdo a la presente Ley, únicamente proceden si, mediante sentencia consentida o ejecutoriada, se ha declarado la responsabilidad civil de la Superintendencia por actos u omisiones realizados por el trabajador o funcionarios cuyos bienes son objeto de la solicitud de afectación. En toda denuncia de carácter penal que sea interpuesta contra un trabajador o funcionario de la Superintendencia, por actos u omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones de regulación y supervisión de acuerdo a la presente Ley, la autoridad que conozca de dicha denuncia deberá solicitar a la Superintendencia, con anterioridad a cualquier pronunciamiento, un informe técnico que señale el alcance de las funciones del referido trabajador o funcionario.
Lo dispuesto en el presente artículo no enerva las atribuciones del Congreso de la República y de la Contraloría General de la República, para que ejerzan su función de control y fiscalización respecto de los actos u omisiones de los trabajadores o funcionarios de la Superintendencia.” (*)
(*) Disposición incorporada por el Artículo 2 de la Ley N° 28755 , publicada el 06 junio 2006.
“TRIGÉSIMA: Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley, las empresas del sistema de seguros y/o proveedores de servicios relacionados con los seguros, domiciliados en el territorio de un país con el cual Perú mantenga vigente un Tratado Internacional en el que se haya permitido la contratación de los siguientes servicios de seguros y relacionados con los seguros:
a) seguros contra riesgos relativos a:
(i) transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espaciales (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y cualquier responsabilidad que pueda derivarse de los mismos; y
(ii) mercancías en tránsito internacional.
b) servicios de reaseguro y retrocesión;
c) consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros; y,
d) intermediación de seguros de riesgos relacionados a los listados en los subpárrafos (a) y (b); podrán suministrar en el Perú tales servicios de seguros y relacionados con los seguros.
Sin perjuicio de otras medidas de regulación prudencial para el comercio transfronterizo de los servicios antes indicados, la Superintendencia podrá exigir el registro de las empresas o proveedores transfronterizos y de instrumentos financieros, cumpliendo lo dispuesto en la Trigésimo Segunda Disposición Final y Complementaria de la presente Ley. ” (*) (*) Disposición incorporada por el Artículo Tercero del Decreto Legislativo N° 1052 , publicado el 27 junio 2008 .
CONCORDANCIAS CON EL TLC PERÚ - ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA
“ TRIGÉSIMA PRIMERA:
La autorización que emita la Superintendencia para la ampliación de operaciones de las empresas del sistema financiero, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283 al 289, requerirá la opinión previa del Banco Central cuando se trate de las siguientes operaciones:
a. Numeral 1 del artículo 221: Recibir depósitos a la vista;
b. Numeral 2 del artículo 221: Recibir depósitos a plazo y de ahorros, así como en custodia;
c. Numeral 3a) del artículo 221: Otorgar sobregiros o avances en cuentas corrientes;
d. Numeral 30a) del artículo 221: Emitir cheques de gerencia;
e. Numeral 30b) del artículo 221: Emitir órdenes de pago;
f. Numeral 31 del artículo 221: Emitir cheques de viajero; y,
g. Numeral 16 del artículo 221: Efectuar operaciones con commodities y con productos financieros derivados, tales como forwards, futuros, swaps, opciones, derivados crediticios u otros instrumentos o contratos de derivados. ” (*)
(*) Disposición incorporada por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1028 , publicado el 22 junio 2008 , disposición que entró en vigencia el 1 de diciembre de 2008.
" h. Numeral 42 del artículo 221: Emitir dinero electrónico. ” (*)
(*) Literal incorporado por la Tercera Disposición Modificatoria de la Ley N° 29985 , publicada el 17 enero 2013 .
CONCORDANCIAS: R.SBS N° 11698-2008, Art. 4
“TRIGÉSIMA SEGUNDA:
La Superintendencia, en la medida de lo practicable:
a) Publicará por anticipado cualquier regulación de aplicación general relativa a materias de la presente ley; así como el propósito de dichas regulaciones;
b) Brindará a las personas interesadas una oportunidad razonable para hacer comentarios a dichas regulaciones propuestas;
c) Al adoptar regulaciones definitivas, considerará comentarios sustantivos recibidos de los interesados con respecto a las regulaciones propuestas; y,
d) Dejará transcurrir un plazo razonable entre la publicación de las regulaciones definitivas y su entrada en vigencia.
La reglamentación referida a los artículos 133, 184, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 196, 212 y 233 debe prepublicarse por un período mínimo de noventa (90) días calendario, antes de su publicación definitiva. ” (*)
(*) Disposición incorporada por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1028 , publicado el 22 junio 2008 , disposición que entró en vigencia el 1 de diciembre de 2008.
CONCORDANCIAS CON EL TLC PERÚ - ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA
“ TRIGÉSIMA TERCERA:
La limitación establecida en los artículos 53 y 55 de la presente Ley, no rige cuando se trate de la constitución de una empresa bancaria, por parte de:
1. Una empresa bancaria del exterior incluida en la Lista de Bancos de Primera Categoría que publica el Banco Central conforme a lo dispuesto en el artículo 216 de la presente Ley.
2. Una empresa del sistema bancario del país que cumpla con los criterios que utiliza el Banco Central para la determinación de la Lista de Bancos de Primera Categoría.
En estos casos, el accionista mayoritario de las empresas indicadas en los acápites 1 y 2, únicamente podrá ser, a su vez, accionista de otra empresa de igual naturaleza cuando esta última cumpla con los criterios que utiliza el Banco Central para la determinación de la Lista de Bancos de Primera Categoría o se trata de las entidades constituidas de acuerdo a las características indicadas en el párrafo precedente.
El eventual retiro de la Lista de Bancos de Primera Categoría o el dejar de cumplir alguno de los criterios señalados por el Banco Central para ser considerado dentro de dicha Lista, no afecta la inversión que en su momento se hubiera realizado al amparo de esta disposición final y complementaria.
La Superintendencia puede establecer, a través de una norma de carácter general, los parámetros técnicos y demás requisitos que se deben acreditar, a efectos de acogerse a este tratamiento, así como las disposiciones pertinentes para la aplicación de la presente norma y la debida observancia de la independencia de la gestión y los Principios de Buen Gobierno Corporativo ” . (*)
(*) Disposición incorporada por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1321 , publicado el 05 enero 2017 .
“ TRIGÉSIMA CUARTA. La Superintendencia puede establecer en el ámbito de las funciones de supervisión otorgadas por esta y otras leyes, la realización temporal de cualquier operación o actividad a través de modelos novedosos, pudiendo otorgar excepciones a la regulación que les resulte aplicable a las personas naturales o jurídicas que realicen tales operaciones o actividades, así como respecto a las demás disposiciones necesarias para su desarrollo. ”(*)
(*) Disposición incorporada por la Quinta Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto de Urgencia N° 013-2020 , publicado el 23 enero 2020 , el mismo que entrará en vigencia de forma progresiva y condicionada a la vigencia de las disposiciones contenidas en los Títulos I y IV del presente Decreto de Urgencia, según corresponda.
"TRIGÉSIMA QUINTA:
Toda publicación a que haga referencia la presente Ley para diversas actuaciones administrativas o de la Administración se puede realizar por la vía electrónica o digital. "(*)
(*) Disposición incorporada por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1531 , publicado el 19 marzo 2022.
"TRIGÉSIMA SEXTA:
Las autorizaciones que se otorguen a las empresas de servicios complementarios y conexos, así como la supervisión de estas empresas, se enmarcan en los esquemas que disponga la Superintendencia, conforme a su volumen de operaciones y/o un enfoque basado en riesgos. "(*)
(*) Disposición incorporada por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1531 , publicado el 19 marzo 2022.
"TRIGÉSIMA SÉTIMA:
Las empresas pueden realizar de manera digital todas las operaciones para las que se encuentren autorizadas. ”(*)
(*) Disposición incorporada por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1531 , publicado el 19 marzo 2022.
PRIMERA: La presente ley rige desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, salvo los plazos especiales establecidos en esta misma ley.
Las empresas de los sistemas financiero y de seguros que se encuentran en actividad al dictarse la presente ley deben adecuar sus operaciones y estatuto a las disposiciones que esta contiene, dentro del plazo de seis meses computados desde que entra en vigencia, salvo disposición expresa contenida en la presente ley.
En el caso de que, como consecuencia de la aplicación de las normas sobre supervisión consolidada, resultaran excesos de concentración de colocaciones, las empresas se adecuarán gradualmente a los límites establecidos en los artículos 202 a 211 de la presente ley, a más tardar al 31 de diciembre del año 2001. Sin embargo, no podrá incrementarse esos niveles de concentración.
Si, como consecuencia de la aplicación del primer párrafo del artículo 202, se produjera exceso de límites, las empresas del sistema financiero se adecuarán al nuevo límite allí establecido, en un plazo que no excederá del plazo señalado en el párrafo que antecede. Sin embargo, no podrá incrementarse los niveles de concentración existentes a la fecha de publicación de la presente ley.
Asimismo, las empresas del sistema financiero se adecuarán a lo establecido en el artículo 133 de la presente ley, en los plazos que, mediante disposiciones de carácter general, determine la Superintendencia, los mismos que no excederán del 30 de junio del año 2000 . (*)
(*) Parrafo derogado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1028 , publicado el 22 junio 2008 , disposición que entró en vigencia el 1 de julio de 2009.
El déficit de provisiones que existiere a la entrada en vigencia de la presente ley deberá cubrirse en los plazos que hubiera establecido la Superintendencia . (*)
(*) Parrafo derogado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1028 , publicado el 22 junio 2008 , disposición que entró en vigencia el 1 de julio de 2009.
SEGUNDA: Los bonos subordinados emitidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, se rigen por la ley vigente al tiempo de su emisión.
TERCERA: A partir del treinta y uno de diciembre del año 2000, la Superintendencia podrá autorizar, con opinión previa del Banco Central, el incremento porcentual de la porción computable de los bonos subordinados perpetuos y de largo plazo por encima del treinta por ciento del capital pagado y reservas establecido en el Decreto Legislativo Nº 770, y hasta los límites precisados en el artículo 233.
Asimismo, a partir de esa misma fecha, la Superintendencia podrá autorizar a las empresas la emisión de bonos subordinados elegibles como patrimonio efectivo para soportar exclusivamente riesgos de mercado, y con las siguientes características y requisitos:
a) Tendrán un vencimiento original mínimo de dos (2) años.
b) Estarán sujetos a una condición especial según la cual no procederá el pago ni del interés ni del principal, aun a su vencimiento, si tales pagos significan que el patrimonio efectivo de la empresa computable para riesgos de mercado, caiga o se mantenga en un nivel inferior al requerido.
c) No es de cómputo suma mayor al doscientos cincuenta por ciento (250%) del patrimonio contable con exclusión de las acciones acumulativas y/o redimibles a plazo fijo, si las hubiere, y de las utilidades no comprometidas; y,
d) Los requisitos complementarios que sean establecidos por la Superintendencia.
En adición a las características que resultan de los párrafos anteriores, los bonos subordinados tienen las características generales establecidas en el último párrafo del artículo 233 . (*)
(*) Disposición derogada por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1028 , publicado el 22 junio 2008 , disposición que entró en vigencia el 1 de julio de 2009.
CUARTA: A los activos y contingentes sujetos a riesgos de mercado se les continuará aplicando los niveles porcentuales de los factores de ponderación de riesgos establecidos en la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 770, en tanto no se emitan las regulaciones correspondientes . (*)
(*) Disposición derogada por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1028 , publicado el 22 junio 2008 , disposición que entró en vigencia el 1 de julio de 2009.
QUINTA: Las cooperativas de ahorro y crédito que a la vigencia de la presente ley deseen captar recursos del público, deben adecuarse a esta ley. Al efecto, el importe de la reserva cooperativa será abonado a la cuenta de reserva legal establecida en la presente ley, no siéndole aplicable la norma del artículo 44 de la Ley General de Cooperativas, Texto Unico Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 074-90-TR.
La reserva cooperativa se considerará como parte del capital social aportado por los socios hasta la fecha de la transformación, reconociéndose a éstos la parte proporcional sobre dichos fondos en función de los aportes por ellos realizados a la cooperativa. Tales aportes serán representados por acciones sociales libremente transferibles a terceros.
SEXTA: El saldo de la reserva legal que hubieran constituido las empresas de seguros al amparo de lo dispuesto por la Ley General de Sociedades, será transferido a la reserva legal a que hace referencia el artículo 64 de la presente ley.
El fondo de garantía deberá ser constituido dentro de un plazo no mayor de tres años, que podrá ser ampliado por la Superintendencia cuando las circunstancias lo ameriten . (*)
(*) Disposición derogada por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1028 , publicado el 22 junio 2008 , disposición que entró en vigencia el 1 de diciembre de 2008.
SETIMA: Salvo que se adecuen a las normas generales contenidas en la presente ley, los bancos multinacionales actualmente existentes quedarán sujetas al régimen precisado en la disposición final y complementaria décimo sétima.
OCTAVA: Los procesos liquidatorios en curso bajo el ámbito de la Comisión de Liquidaciones del Decreto Legislativo Nº 770, serán transferidos a la Superintendencia, a más tardar el 30 de junio de 1997. Para tal finalidad, la Superintendencia dictará las medidas correspondientes para que dicha transferencia se efectúe sin afectar la realización actualmente en proceso de sus respectivos activos. Dichos procesos serán objeto de encargos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 115.
NOVENA: Las Cajas Rurales de Ahorro y Crédito inscribirán las prendas agrarias de que sean titulares, en los Registros Públicos respectivos dentro del término improrrogable de ciento ochenta (180) días contados a partir de la publicación de la presente ley. Las prendas agrarias que no fueran inscritas dentro de dicho plazo no podrán ser opuestas ante otras empresas del Sistema Financiero.
DECIMA: Las empresas de transportes, custodia y administración de numerario, así como las empresas de transferencia de fondos en actual existencia se adecuarán a lo dispuesto en la presente ley en un plazo que establezca la Superintendencia. Al efecto, someterán el plan respectivo a la aprobación de la Superintendencia.
CONCORDANCIAS: R. SBS N° 1025-2005 (Aprueban Reglamento de las Empresas de Transferenciade Fondos (ETF))
DECIMO PRIMERA: Cuando el Estado lo considere oportuno, transferirá el íntegro de las inversiones en los bancos multinacionales creados al amparo del Decreto Ley Nº 21915 y sus disposiciones transitorias.
DECIMO SEGUNDA: Las empresas se adecuarán al límite global a que se refiere el artículo 199, a más tardar el 31 de diciembre de 1999. Para tal efecto, al 30 de junio de 1997, el referido límite global no excederá de once punto cinco (11.5) veces el patrimonio efectivo.
Los factores de ponderación de riesgo crediticio a que se refieren los artículos 188 a 193, y 195, entrarán en vigencia el 30 de junio de 1997. Entretanto mantienen su vigencia los factores establecidos en los artículos 257 a 263 del Decreto Legislativo Nº 770 . (*)
(*) Disposición derogada por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1028 , publicado el 22 junio 2008 , disposición que entró en vigencia el 1 de julio de 2009.
DECIMO TERCERA: El procedimiento de elección de los directores previsto en el artículo 79 no es de aplicación a las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, el que se regirá por su ley propia.
DECIMO CUARTA: Las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito y las Cajas Municipales de Crédito Popular, deberán convertirse en sociedades anónimas en un plazo que no excederá de doce meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. No será aplicable a dichas sociedades anónimas el requisito de la pluralidad de accionistas.
Autorízase a los respectivos Concejos Municipales, previa opinión de la FEPMAC, a acordar la participación de personas naturales o jurídicas en el accionariado de las correspondientes Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, preferentemente a instituciones afines del país y del exterior. (*)
(*) Segundo párrafo modificado por la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30607 , publicada el 13 julio 2017 , cuyo texto es el siguiente:
“ Autorízase a los respectivos Concejos Municipales a acordar la participación de personas naturales, jurídicas o entes jurídicos en el accionariado de las correspondientes Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, preferentemente de instituciones afines del país y del exterior ” .
Autorízase igualmente a los Concejos Municipales a acordar la participación de personas naturales o jurídicas en el accionariado de las correspondientes Cajas Municipales de Crédito Popular, preferentemente a instituciones afines del país y del exterior.
DECIMO QUINTA: Las obligaciones emitidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, que se encuentren garantizadas por el Fondo de Seguro de Depósitos, continuarán garantizados por éste, hasta su vencimiento.
Por su parte, los depósitos efectuados en la Caja Municipal de Crédito Popular de Lima con anterioridad a la vigencia de la presente ley continúan excluidos del Fondo de Seguro de Depósitos.
DECIMO SEXTA: Lo establecido por el artículo 136 es de aplicación inmediata a las empresas bancarias y financieras, así como a las que se acojan a los módulos 1, 2 y 3 a que se refiere el artículo 290 . (*)
(*) Disposición sustituida por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1028 , publicado el 22 junio 2008 , disposición que entró en vigencia el 1 de diciembre de 2008, cuyo texto es el siguiente:
“DÉCIMO SEXTA:
Las empresas del sistema financiero distintas de las empresas bancarias y financieras, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley no cuenten con la clasificación a que hace referencia el artículo 136, tendrán plazo hasta el 31 de julio de 2010 para adecuarse a lo dispuesto en dicho artículo. ”
DECIMO SETIMA: Las empresas de crédito de consumo constituidas durante la vigencia del Decreto Legislativo Nº 770, tendrán un plazo de un año para adecuarse a los términos de la presente ley. Entretanto, se regirán por las normas sobre dicho tipo de empresas contenidas en ese Decreto Legislativo.
DECIMO OCTAVA: En tanto no se constituyan las instituciones de compensación y liquidación de valores a que se refiere el artículo 56, la información a que se refiere ese artículo deberá ser proporcionada a la Superintendencia por la entidad que cumpla sus funciones.
DECIMO NOVENA: Las empresas del sistema de seguros podrán otorgar financiamiento de las primas de seguros hasta el 30 de junio del año 2000. (*)
(*) De conformidad con el Artículo Unico de la Ley Nº 27299, publicada el 07-07-2000, se prorroga hasta el 30 de junio del año 2002, el plazo a que se refiere el primer párrafo de la presente Disposición Transitoria. CONCORDANCIAS: R. SBS N° 225-2006
Las cuentas por cobrar resultantes del financiamiento antes mencionado no constituyen parte de las inversiones del patrimonio de solvencia, del fondo de garantía ni de las reservas técnicas.
“VIGÉSIMA:
Si a la fecha de entrada en vigencia de la presente disposición las empresas registraran excesos al límite establecido en el artículo 209 de la presente Ley, ocasionados por operaciones de arrendamiento financiero, deberán adecuarse en un plazo que no excederá del 31 de diciembre del año 2006, debiendo al 31 de diciembre de 2004 no superar un monto equivalente al 70% del patrimonio efectivo, y al 31 de diciembre de 2005 no superar el 50% del patrimonio efectivo. De presentarse los referidos excesos, las empresas no podrán incrementar los niveles de exposición en operaciones de arrendamiento financiero existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente disposición. " (*)
(*) Disposición incorporada por el Artículo 2 de la Ley N° 28184 , publicada el 02-03-2004.
" VIGÉSIMA PRIMERA:
Si como consecuencia de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 185 y en el literal e) del artículo 299 de la presente Ley, las empresas exceden los límites respecto a su patrimonio efectivo, deberán adecuarse a lo dispuesto en los referidos artículos en un plazo que no excederá del 31 de diciembre del año 2005. No obstante, las empresas no podrán incrementar los niveles de exposición existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente disposición. ” (1)(2)
(1) Disposición incorporada por el Artículo 2 de la Ley N° 28184 , publicada el 02-03-2004 .
(2) Disposición derogada por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1028 , publicado el 22 junio 2008 , disposición que entró en vigencia el 1 de julio de 2009.
“VIGÉSIMA SEGUNDA :
Las empresas del sistema de seguros deben mantener el equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su patrimonio de solvencia como Fondo de Garantía, en tanto se emita la reglamentación correspondiente. ” (*)
(*) Disposición incorporada por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1028 , publicado el 22 junio 2008 , disposición que entró en vigencia el 1 de diciembre de 2008.
“VIGÉSIMA TERCERA :
Cuando una empresa se encuentre autorizada a aplicar modelos internos para riesgo de crédito y mantenga una parte de su portafolio bajo el método estándar, lo establecido en el numeral 3 del literal B del artículo 184 deberá ser calculado en función a los activos y contingentes ponderados por riesgo del método que corresponda. ” (*)
(*) Disposición incorporada por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1028 , publicado el 22 junio 2008 , disposición que entró en vigencia el 1 de julio de 2009.
“VIGÉSIMA CUARTA :
Las empresas contarán con un plazo de adecuación para cumplir gradualmente con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 199. Para dicho efecto, se aprueba el siguiente cronograma de adecuación:
REQUERIMIENTO
PATRIMONIAL
ACTIVOS PONDERADOS POR RIESGO
PLAZO
(% Activos
TOTALES
Ponderados Por
(Sumar)
Riesgo Totales)
1. Requerimiento de patrimonio efectivo por
riesgo de mercado multiplicado por 10.5
A julio de
2. Requerimiento de patrimonio efectivo por
2009
9.5%
riesgo operacional multiplicado por 10.5; y,
3. Los activos y contingentes ponderados
por riesgo de crédito
1. Requerimiento de patrimonio efectivo por
riesgo de mercado multiplicado por 10.2
A julio de
2. Requerimiento de patrimonio efectivo
2010
9.8%
por riesgo operacional multiplicado por
10.2; y,
3. Los activos y contingentes ponderados
por riesgo de crédito
1. Requerimiento de patrimonio efectivo
por riesgo de mercado multiplicado por 10
A julio de
2. Requerimiento de patrimonio efectivo por
2011
10%
riesgo operacional multiplicado por 10; y,
3. Los activos y contingentes ponderados
por riesgo de crédito ” (*)
(*) Disposición incorporada por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1028 , publicado el 22 junio 2008 , disposición que entró en vigencia el 1 de julio de 2009.
CONCORDANCIAS: R. SBS Nº 2115-2009, Art. 3
R. SBS Nº 4727-2009, Arts. 14, num.3, 15, num. 2 y 17
“VIGÉSIMA QUINTA:
Resultará aplicable a la deuda subordinada redimible con menos de cinco (5) y dos (2) años para su vencimiento al 1 de julio de 2009, lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 233. ” (*)
(*) Disposición incorporada por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1028 , publicado el 22 junio 2008 , disposición que entró en vigencia el 1 de julio de 2009.
CONCORDANCIAS: R. SBS Nº 4727-2009, Única Disp. Trans.