El Estado puede adjudicar tierras con fines de ecoturismo a particulares, en propiedad o en uso, previa presentación del
Artículo 56.- El Estado puede adjudicar tierras con fines de ecoturismo a particulares, en propiedad o en uso, previa presentación del denuncio correspondiente.
PRIMERA.- Las medidas excepcionales de interés nacional que deben adoptarse en vías de reconversión empresarial para adecuar la situación de las empresas a los cambios en el entorno mundial y las acciones conducentes para lograr la competitividad de los sectores productivos nacionales frente a los productores internacionales y, en especial, como consecuencia de los acuerdos internacionales en el ámbito latinoamericano y de los países integrantes del Pacto Andino, se rigen por los siguientes principios:
- Los fundamentos del régimen económico de la República, previstos en el Artículo 110 de la Constitución Política; - Las exigencias para la actividad empresarial contenidas en el Artículo 130 de la Constitución Política;
- El cumplimiento de los tratados, en particular los relativos a la integración a que se refieren los artículos 100, 101 y 106 de la Constitución Política; y,
- El deber de todos los peruanos de contribuir al bien común.
SEGUNDA.- Los incrementos en precios y tarifas o las mejoras remunerativas se sujetarán a las siguientes reglas:
a) Los precios y tarifas que por mandato legal sean fijados administrativamente se reajustarán teniendo en consideración factores económicos y no sistemas o métodos de reajuste automáticos basados en índices de variación de precios; y,
CONCORDANCIAS: D.S. Nº 044-2005-VIVIENDA
b) Los pactos o convenios colectivos de trabajo no podrán contener sistemas de reajuste automático de remuneraciones fijados en función a índices de variación de precios, o ser pactados o referidos a moneda extranjera.
Conforme al artículo 1355 del Código Civil, las empresas y los trabajadores del régimen de la actividad privada que se rijan total o parcialmente por normas, pactos o cláusulas de dicha índole, los sustituirán por sistemas de fijación de remuneraciones que atiendan al incremento de la producción y la productividad de cada empresa. ( *)
(*) Párrafo sustituido por el Artículo 2 del Decreto Ley Nº 25541 , publicada el 11-06-92, cuyo texto es el siguiente:
" Los trabajadores del régimen de la actividad privada regidos total o parcialmente por normas, pactos o cláusulas de dicha índole, tienen derecho a solicitar el reajuste de sus remuneraciones y la mejora de las condiciones de trabajo a través del procedimiento de la negociación colectiva, al igual que los demás trabajadores del régimen común de la actividad privada, debiendo considerarse, entre otros factores, el incremento de la producción y la productividad " .
TERCERA.- Con el objeto de promover las inversiones privadas en los sistemas de administración de fondos colectivos y de garantizar su adecuado funcionamiento, créase el Registro de Bienes Muebles de los Sistemas de Administración de Fondos Colectivos, el que estará a cargo de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores.
Por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, deberá aprobarse el Reglamento de Registro a que se refiere el párrafo anterior en un plazo que no excederá de 60 días calendario.
Para efectos del cálculo de los derechos a que se refiere el artículo 4 del Decreto Ley Nº 23186, no se tomará en cuenta las cuotas capitales de las empresas administradoras de fondos colectivos, por cuanto no constituyen ingresos efectivos de las mismas.
CUARTA.- En las asociaciones civiles, para la inscripción en el registro pertinente de los integrantes del Consejo Directivo, bastará la presentación de copia del acta de la Asamblea General de Asociados en la que conste dicho acuerdo. Igualmente, en el caso de gerentes y demás apoderados, bastará la presentación de la copia del acta del órgano competente. Esta disposición rige para todas las inscripciones que se realicen a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto Legislativo, aunque los acuerdos o nombramientos se hubieran producido anteriormente.
QUINTA.- Precísase que las entidades del extranjero pueden realizar negocios en el país mediante apoderados con facultades especiales o generales, para lo cual pueden contratar personal y obtener los registros laborales y de otra índole que sean necesarios para el desarrollo de sus actividades. El nombramiento de los apoderados de dichas entidades se inscriben en el Registro Mercantil, para lo cual se abrirá partidas especiales en cada caso.
SEXTA.- Entiéndase que a toda mención a"sueldos mínimos vitales mensuales"hecha en los artículos 1623, 1624 y 1625 del Código Civil, se entenderá referida a Unidades Impositivas Tributarias (UIT).
SETIMA.- Sustitúyase el inciso 3) del artículo 359 de la Ley General de Sociedades, cuyo Texto Unico Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-85-JUS, por el siguiente:
" 3. Pérdidas que, al cierre del ejercicio social, reduzcan el patrimonio social a cantidad inferior a la tercera parte del capital, salvo que se reintegre o se reduzca, o que los accionistas directamente o por intermedios de terceros otorguen garantía en beneficio de los acreedores de la sociedad, que cuente con la aceptación de estos, por un monto equivalente al de la reducción del patrimonio social " . ( *)
(*) Confrontar esta norma con la Tercera Disposición Final de la Ley Nº 26887 , publicada el 09-12-97.
OCTAVA.- Agréguese al Artículo 8 de la Ley Nº 23323 el siguiente párrafo:
"En ningún caso el monto a pagar al Fondo Mutual por un contrato excederá de 5 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) ". ( *)
(*) Disposición derogada por el Inciso a) del Artículo 2 del Decreto Ley Nº 26092 , publicada el 28-12-92.
NOVENA.- Toda mención hecha en el Decreto Legislativo Nº 613 Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales a"autoridades","autoridad competente"o"autoridad ambiental"se entenderá referida a la autoridad sectorial competente, es decir, al Ministerio del Sector correspondiente a la actividad que se desarrolla.
Asimismo, toda prohibición hecha en dicha norma legal de contaminar el medio ambiente, se entenderá referida a la que exceda los niveles tolerables de contaminación establecidos para cada efluente por la autoridad sectorial competente, tomando en consideración la degradación acumulativa.
DECIMA.- Sustitúyase el artículo 137 del Decreto Legislativo Nº 613 por el siguiente:
"Artículo 137.- Las acciones interpuestas en defensa del medio ambiente o cuya materia principal tiene dicho propósito, son ejercidas ante el juez del lugar donde se afectó el derecho o donde tiene su domicilio el demandado".
DECIMA PRIMERA.- Quien inicie una acción ante el Poder Judicial al amparo de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo III del Título Preliminar del Decreto Legislativo Nº 613 que sea desestimada, será responsable por los daños y perjuicios que hubiera causado.
DECIMA SEGUNDA.- Quedan exceptuadas del plazo dispuesto en el artículo 15 del presente Decreto Legislativo, las normas legales por medio de las cuales se fija el Impuesto Selectivo al Consumo que afecta a los combustibles.
DECIMO TERCERA.- La publicidad comercial producida o elaborada en el extranjero que se transmita por cualquier medio de comunicación en el país, deberá cumplir previamente con el pago de los tributos correspondientes.
Para los efectos de la valorización y de la aplicación de las tarifas arancelarias, tal publicidad tendrá el tratamiento de las películas cinematográficas a ser exhibidas en el Perú en cuanto resulte aplicable.
Los medios de comunicación que transmitan publicidad comercial producida o elaborada en el extranjero exigirán la acreditación del pago de los tributos correspondientes.
PRIMERA.- La Autoridad de Salud supervigilará la inspección y control de los productos farmacéuticos, los mismos que deberán responder en sus análisis cualitativos y cuantitativos a la fórmula declarada por el fabricante.
La inspección y control de los productos farmacéuticos estará a cargo de empresas o instituciones públicas o privadas especializadas debidamente calificadas y registradas por el Ministerio de Salud.
Queda prohibida la fabricación, importación, tenencia y transferencia a cualquier título de productos farmacéuticos contaminados, adulterados, falsificados o alterados.
El presente artículo mantendrá su vigencia en tanto se dicten por Decretos Supremos las nuevas disposiciones que regulen dichas materias, las mismas que no podrán establecer mayores condicionamientos que los contemplados en el artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 668. (*)
(*) De conformidad con la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 25596 , publicado el 04-07-92, a la entrada en vigencia de dicho Decreto Ley dejará de tener vigencia esta Disposición Transitoria.
SEGUNDA.- Suspéndase hasta el 31 de Diciembre de 1993 la vigencia de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 169 y en el segundo párrafo, del artículo 222 de la Ley General de Sociedades, cuyo texto único fue aprobado por Decreto Supremo Nº 003-85-JUS. (*)
(*) Disposición sustituida por el Artículo 1 de la Ley Nº 26245 , publicada el 20-11-93, cuyo texto es el siguiente:
" SEGUNDA . - Suspéndase hasta el 31 de diciembre de 1994 la vigencia de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 169, en el segundo párrafo del artículo 222 y en el inciso 3) del artículo 359 de la Ley General de Sociedades, cuyo texto único ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-85 JUS". (*)
(*) Disposición sustituida por el Artículo 1 de la Ley Nº 26395 , publicada el 22-11-94, cuyo texto es el siguiente:
" SEGUNDA . - Suspéndase hasta el 31 de diciembre de 1995 la vigencia de lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 169 en el 2 párrafo del Artículo 222, y en el inciso 3 del Artículo 359 del Texto Unico Ordenado del la Ley General de Sociedades aprobada por Decreto Supremo Nº 003- 85-JUS." (*)
(*) Disposición sustituída por el Artículo 1 de la Ley Nº 26555 , publicada el 19-12-95, cuyo texto es el siguiente:
" SEGUNDA.- Suspéndase hasta el 31 de diciembre de 1996, lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 169, en el segundo párrafo del Artículo 222 y en el inciso 3) del Artículo 359 del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Sociedades, aprobado por D.S. Nº 003-85-JUS". (*)
(*) Disposición sustituída por el Artículo 1 de la Ley Nº 26724 , publicada el 29-12-96, cuyo texto es el siguiente:
" SEGUNDA.- Suspéndase hasta el 31 de diciembre de 1997, lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 169, en el segundo párrafo del Artículo 222 y en el inciso 3) del Artículo 359 del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Sociedades, aprobados por Decreto Supremo Nº 003-85-JUS."
TERCERA.- Las disposiciones contenidas en Leyes y Decretos Legislativos que establezcan o regulen sistemas para la fijación de tarifas públicas, que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto Legislativo, subsistirán hasta que por Decreto Supremo se adecúen a lo prescrito en el primer párrafo del artículo 4 de esta norma legal.
CUARTA.- En tanto no sea aprobado el respectivo TUPA a que se refiere el Capítulo II del Título IV del presente Decreto Legislativo, las dependencias de la Administración Pública, sean del Gobierno Central, los Gobiernos Regionales o Locales, no podrán elevar los derechos por la realización de procedimientos administrativos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Legislativo.
QUINTA.- Precísase que las disposiciones contenidas en los artículos 5 y 29 del Decreto Legislativo Nº 662 implican que los derechos, tasas o aranceles administrativos cobrados a inversionistas extranjeros deben ser reducidos a los niveles de los cobrados a los nacionales al momento de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 662.
PRIMERA.- Deróguese las siguientes disposiciones legales:
a) El artículo V del Título Preliminar, los artículos 8, 17, 18, 56, 57, 58, 89, 107, y 115 y los Capítulos XXI y XXII del Decreto Legislativo Nº 613 ; (*)
(*) Literal derogado por la Cuarta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley N° 28611 , publicada el 15 Octubre 2005 .
b) La Ley Nº 25200, el artículo 19 de la Ley Nº 25185 y el Decreto Supremo Nº 014-89-PE;
c) El inciso 1) del artículo 1599 y el inciso 2) del artículo 1913 del Código Civil;
d) Los Decretos Supremos Nº 020-90-TR, 021-90-TR y el inciso c) del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 034-90-TR;
e) Los Decretos Supremos Nº 399-86-EF, 400-86-EF, 226-90-EF, 254-90-EF y demás disposiciones complementarias, modificatorias y reglamentarias; y,
f) Toda otra norma legal que se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo.
SEGUNDA.- Manténgase la vigencia de lo dispuesto en los Décima Quinta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 653.
Lo establecido en el artículo 12 del presente Decreto Legislativo no comprende las disposiciones vigentes en defensa del productor agrario, incluyendo los derechos específicos, sobretasas y cláusulas de salvaguardia.
TERCERA.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia treinta días después de su