A los efectos de esta ley, las expresiones que siguen y sus respectivas formas derivadas tendrán el significado siguient
Artículo 2.- A los efectos de esta ley, las expresiones que siguen y sus respectivas formas derivadas tendrán el significado siguiente:
1. Autor: Persona natural que realiza la creación intelectual.
2. Artista intérprete o ejecutante: Persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra literaria o artística o una expresión del folklore, así como el artista de variedades y de circo. (*)
(*) Mediante Oficio N° 000313-2022-GEG/INDECOPI de fecha 25 de octubre de 2022, enviado por la Gerencia General del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, se indica que el presente numeral estaría derogado tácitamente por el Artículo 2 de la Ley N° 28131, mediante el cual se precisa la definición de artista interprete y ejecutante contenida en la presente norma. (*)
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3. Ambito doméstico: Marco de las reuniones familiares. realizadas en la casa habitación que sirve como sede natural del hogar.
4. Base de Datos: Compilación de obras, hechos o datos en forma impresa, en unidad de almacenamiento de ordenador o de cualquier otra forma.
5. Comunicación pública: Todo acto por el cual una o más personas, reunidas o no en un mismo lugar, puedan tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, por cualquier medio o procedimiento, análogo o digital, conocido o por conocerse, que sirva para difundir los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes. Todo el proceso necesario y conducente a que la obra sea accesible al público constituye comunicación.
6. Copia o ejemplar: Soporte material que contiene la obra, como resultado de un acto de reproducción.
7. Derechohabiente: Persona natural o jurídica a quien por cualquier título se transmiten derechos reconocidos en la presente ley.
8. Distribución: Puesta a disposición del público, del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma conocida o por conocerse de transferencia de la propiedad o posesión de dicho original o copia.
9. Divulgación: Hacer accesible la obra, interpretación o producción al público por primera vez con el consentimiento del autor, el artista o el productor, según el caso, por cualquier medio o procedimiento conocido o por conocerse.
10. Editor: Persona natural o jurídica que mediante contrato con el autor o su derechohabiente se obliga a asegurar la publicación y difusión de la obra por su propia cuenta.
11. Emisión: Difusión a distancia directa o indirecta de sonidos, imágenes, o de ambos, para su recepción por el público, por cualquier medio o procedimiento.
12. Expresiones del Folklore: Producciones de elementos característicos del patrimonio cultural tradicional, constituidas por el conjunto de obras literarias y artísticas, creadas en el territorio nacional por autores no conocidos o que no se identifiquen, que se presuman nacionales del país o de sus comunidades étnicas y se transmitan de generación en generación, de manera que reflejan las expectativas artísticas o literarias tradicionales de una comunidad.
13. Fijación: Incorporación de signos, sonidos, imágenes o la representación digital de los mismos sobre una base material que permita su lectura, percepción, reproducción, comunicación o utilización.
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14. Fonograma: Los sonidos de una ejecución o de otros sonidos, o de representaciones digitales de los mismos, fijados por primera vez, en forma exclusivamente sonora. Las grabaciones gramofónicas, magnetofónicas y digitales son copias de fonogramas.
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15. Grabación efímera: Fijación temporal, sonora o audiovisual de una representación o ejecución o de una emisión de radiodifusión, realizada por un organismo de radiodifusión utilizando sus propios medios, y empleada en sus propias emisiones de radiodifusión.
16. Licencia: Es la autorización o permiso que concede el titular de los derechos (licenciante) al usuario de la obra u otra producción protegida (licenciatario), para utilizarla en una forma determinada y de conformidad con las condiciones convenidas en el contrato de licencia. A diferencia de la cesión, la licencia no transfiere la titularidad de los derechos.
17. Obra: Toda creación intelectual personal y original, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse.
18. Obra anónima: Aquella en que no se menciona la identidad del autor por voluntad del mismo. No es obra anónima aquella en que el seudónimo utilizado por el autor no deja duda alguna acerca de su verdadera identidad.
19. Obra audiovisual: Toda creación intelectual expresada mediante una serie de imágenes asociadas que den sensación de movimiento, con o sin sonorización incorporada, susceptible de ser proyectada o exhibida a través de aparatos idóneos, o por cualquier otro medio de comunicación de la imagen y del sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene, sea en películas de celuloide, en videogramas, en representaciones digitales o en cualquier otro objeto o mecanismo, conocido o por conocerse. La obra audiovisual comprende a las cinematográficas y a las obtenidas por un procedimiento análogo a la cinematografía.
20. Obra de arte aplicado: Una creación artística con funciones utilitarias o incorporada en un artículo útil, ya sea una obra de artesanía o producida en escala industrial.
21. Obra en colaboración: La creada conjuntamente por dos o más personas físicas.
22. Obra colectiva : La creada por varios autores, por iniciativa y bajo la coordinación de una persona, natural o jurídica, que la divulga y publica bajo su dirección y nombre y en la que, o no es posible identificar a los autores, o sus diferentes contribuciones se funden de tal modo en el conjunto, con vistas al cual ha sido concebida, que no es posible atribuir a cada uno de ellos un derecho indiviso sobre el conjunto realizado.
23. Obra literaria: Toda creación intelectual, sea de carácter literario, científico, técnico o meramente práctico, expresada mediante un lenguaje determinado.
24. Obra originaria: La primigeniamente creada.
25. Obra derivada: La basada en otra ya existente, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra originaria y de la respectiva autorización, y cuya originalidad radica en el arreglo, la adaptación o transformación de la obra preexistente, o en los elementos creativos de su traducción a un idioma distinto.
26. Obra individual: La creada por una sola persona natural.
27. Obra inédita: La que no ha sido divulgada con el consentimiento del autor o sus derechohabientes.
28. Obra plástica: Aquella cuya finalidad apela al sentido estético de la persona que la contempla, como las pinturas, los bocetos, dibujos, grabados y litografías. Las disposiciones específicas de esta ley para las obras plásticas, no se aplican a las fotografías, las obras arquitectónicas, y las audiovisuales.
29. Obra bajo seudónimo : Aquella en la que el autor utiliza un seudónimo que no lo identifica como persona física. No se considera obra seudónima aquella en que el nombre empleado no arroja dudas acerca de la identidad del autor.
30. Organismo de radiodifusión: La persona natural o jurídica que decide las emisiones y que determina el programa así como el día y la hora de la emisión.
31. Préstamo público: Es la transferencia de la posesión de un ejemplar lícito de la obra durante un tiempo limitado, sin fines lucrativos por una institución cuyos servicios están a disposición del público, como una biblioteca o un archivo público.
32. Productor: Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la producción de la obra.
33. Productor de fonogramas: Persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinación, se fijan por primera vez los sonidos de una interpretación o ejecución u otros sonidos, o representaciones digitales de los mismos.
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34. Programa de ordenador (software): Expresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un computador ejecute una tarea u obtenga un resultado. La protección del programa de ordenador comprende también la documentación técnica y los manuales de uso.
35. Publicación: Producción de ejemplares puestos al alcance del público con el consentimiento del titular del respectivo derecho, siempre que la disponibilidad de tales ejemplares permita satisfacer las necesidades razonables del público, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra.
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36. Radiodifusión: Comunicación al público por transmisión inalámbrica. La radiodifusión incluye la realizada por un satélite desde la inyección de la señal, tanto en la etapa ascendente como en la descendente de la trasmisión, hasta que el programa contenido en la señal se ponga al alcance del público.
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37. Reproducción: Fijación de la obra o producción intelectual en un soporte o medio que permita su comunicación, incluyendo su almacenamiento electrónico, y la obtención de copias de toda o parte de ella.
38. Reproducción reprográfica: Realización de copias en facsímil de ejemplares originales o copias de una obra por medios distintos de la impresión, como la fotocopia.
39. Retransmisión: Reemisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo o digital conocido o por conocerse.
40. Satélite: Todo dispositivo situado en el espacio extraterrestre, apto para recibir y transmitir o retransmitir señales.
41. Señal : Todo vector producido electrónicamente, capaz de transportar a través del espacio signos, sonidos o imágenes.
42. Sociedad de Gestión Colectiva : Las asociaciones civiles sin fin de lucro legalmente constituidas para dedicarse en nombre propio o ajeno a la gestión de derechos de autor o conexos de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores o titulares de esos derechos, y que hayan obtenido de la Oficina de Derechos de Autor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual-Indecopi- la autorización de funcionamiento que se regula en esta ley. La condición de sociedades de gestión se adquirirá en virtud a dicha autorización.
43. Titularidad: Calidad del titular de derechos reconocidos por la presente Ley.
44. Titularidad originaria: La que emana de la sola creación de la obra.
45. Titularidad derivada: La que surge por circunstancias distintas de la creación, sea por mandato o presunción legal, o bien por cesión mediante acto entre vivos o transmisión mortis causa.
46. Transmisión: Comunicación a distancia por medio de la radiodifusión o distribución por cable u otro procedimiento análogo o digital conocido o por conocerse.
47. Usos honrados: Los que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o del titular del respectivo derecho.
48. Uso personal: Reproducción u otra forma de utilización de la obra de otra persona, en un sólo ejemplar, exclusivamente para el propio uso de un individuo.
49. Videograma: Fijación audiovisual incorporada en videocassettes, videodiscos o cualquier otro soporte material o análogo.
"50. Información sobre gestión de derechos: Es aquella:
I. información que identifica la obra, interpretación o ejecución o fonograma; al autor de la obra, al artista intérprete o ejecutante de la interpretación o ejecución, o al productor del fonograma; o al titular de cualquier derecho sobre la obra, interpretación o ejecución o fonograma;
II. información sobre los términos y condiciones de utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas; o,
III. cualquier número o código que represente dicha información,
Cuando cualquiera de estos elementos estén adjuntos a un ejemplar de la obra, interpretación o ejecución o fonograma o figuren en relación con la comunicación o puesta a disposición al público de una obra, interpretación o ejecución o fonograma. "(*)
(*) Numeral 50, incorporado por el Artículo 1 Decreto Legislativo Nº 1076 , publicado el 28 junio 2008 .
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"51. Medida tecnológica efectiva: Es cualquier tecnología, dispositivo o componente que, en el curso normal de su operación, controla el acceso legal a una obra, interpretación o ejecución o fonograma, o que protege cualquier derecho de autor o conexo. " (*)
(*) Numeral 51, incorporado por el Artículo 1 Decreto Legislativo Nº 1076 , publicado el 28 junio 2008 .
" 52. Ejemplar en formato accesible: Ejemplar que contiene la reproducción de una obra, de una manera o forma alternativa con la finalidad de permitir a los beneficiarios el acceso a esta con la misma viabilidad y comodidad que disfrutan las personas sin discapacidad visual o sin otras dificultades para acceder al texto impreso. El ejemplar en formato accesible será utilizado exclusivamente por los beneficiarios y debe respetar la integridad de la obra original, tomando en debida consideración los cambios necesarios para hacer que la obra sea accesible en el formato alternativo y las necesidades de accesibilidad de los beneficiarios. "(*)
(*) Numeral incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 31117 , publicada el 30 enero 2021 .
" 53. Entidad autorizada: Toda entidad autorizada o reconocida por el gobierno para proporcionar a los beneficiarios, sin ánimo de lucro, educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información. Será reconocida como entidad autorizada toda institución gubernamental u organización sin ánimo de lucro que proporcione los mismos servicios a los beneficiarios, como una de sus actividades principales u obligaciones institucionales. Dicho reconocimiento se extenderá a las entidades que reciban financiamiento público para proporcionar a los beneficiarios, sin ánimo de lucro, educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información.
Toda entidad autorizada debe establecer y aplicar procedimientos y medidas con el objeto de:
i. Determinar que las personas a las que sirve sean beneficiarios;
ii. Limitar a los beneficiarios o a las entidades autorizadas la distribución y puesta a disposición de ejemplares en formato accesible;
iii. Desalentar la reproducción, distribución y puesta a disposición de ejemplares no autorizados; y
iv. Ejercer la diligencia debida en el uso de los ejemplares de las obras y mantener registros de dicho uso, respetando la intimidad de los beneficiarios. ( *)
(*) Numeral incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 31117 , publicada el 30 enero 2021 .
" 54. Beneficiarios: En el marco del límite establecido en el artículo 41, literales f) y g), artículo 43, literales g) y h), artículo 43-A y artículo 43-B de la presente ley, se considera beneficiaria a toda persona con discapacidad asociada a una deficiencia visual, total o parcial, o que presenta una dificultad para percibir o leer que no puede fácilmente corregirse para que permita un grado de visión sustancialmente equivalente al de una persona sin esa discapacidad o sin esa dificultad, y para quien es imposible leer material impreso de una forma sustancialmente equivalente a la de una persona sin esa discapacidad o dificultad, así como aquellas personas que debido a una discapacidad asociada a una deficiencia física no puedan sostener o manipular un libro o centrar la vista o mover los ojos en la medida en que normalmente se considera apropiado para la lectura ” . (*)
(*) Numeral incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 31117 , publicada el 30 enero 2021 .
"55. Proveedor del servicio de Internet: Es todo aquel proveedor que brinda servicios asociados con Internet, a través de al menos una de las siguientes categorías:
55.1 Proveedor de acceso a Internet: Se refiere al proveedor que opera una red propia o de terceros y que brinda a un usuario (sea éste persona natural o jurídica) la interconexión con Internet, a través de cualquiera de los siguientes servicios:
a) La transmisión, enrutamiento o suministro de conexiones para comunicaciones digitales en línea entre puntos especificados por el usuario de dicho servicio, que permite al usuario el acceso a todos los nodos disponibles en la Internet, para enviar y recibir información, y sin modificar el contenido de las comunicaciones en su envío o recepción; o,
b) El almacenamiento intermedio y transitorio de dicha comunicación digital en el curso de tal transmisión, enrutamiento o suministro de conexión.
55.2 Proveedor de servicios en el entorno digital: Se refiere al proveedor que presta alguno o varios de los siguientes servicios en entorno digital:
a) Almacenamiento temporal de datos o contenidos mediante un proceso automático (caching);
b) Almacenamiento digital de datos o contenidos a petición del usuario o alojamiento de sitios o páginas web de terceros (hosting) en un sistema o red controlado u operado por o para el proveedor de servicios; y,
c) Provisión de uso de herramientas para la búsqueda de información (motores de búsqueda) incluyendo directorios, enlaces e hipervínculos para referir o vincular a los usuarios a un sitio en línea .” ( *) (*) Numeral 55 incorporado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1724 , publicado el 07 febrero 2026. El tratamiento de la información que se realice en el marco del citado Decreto Legislativo debe efectuarse en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales, su Reglamento y demás normas complementarias.
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