Artículo 169.- Poderes otorgados por sucursales establecidas en el extranjero
Para la inscripción de Poderes otorgados por sucursales establecidas en el extranjero, se aplicarán las normas del presente capítulo, en cuanto resulten pertinentes.
PRIMERA.- Tasas registrales por adecuación
Por la inscripción de la adecuación de las sociedades y sucursales a la Ley dentro del plazo señalado en su Primera Disposición Transitoria, se abonará el 50% (cincuenta por ciento) de las tasas registrales para la inscripción de la modificación del estatuto, salvo que en la misma escritura se incluyan otros actos distintos, por los que se deberán cobrar las tasas correspondientes a dichos otros actos.
SEGUNDA.- Índices de las Oficinas Registrales Desconcentradas
En tanto se organice el Índice Nacional de Sociedades, se tendrán en cuenta los Índices existentes en el ámbito de las Oficinas Registrales Desconcentradas.
TERCERA.- Representación no inscrita
En tanto no estén interconectadas todas las Oficinas Regístrales, el artículo 34 de este Reglamento no será aplicable cuando los actos, a que dicho artículo se refiere, deban inscribirse en una Oficina Registral distinta a aquélla en que está inscrita la sociedad que otorgue la representación.
En tales casos, deberá insertarse en la escritura pública que contenga el acto a ser inscrito, el acta del órgano competente de la sociedad en la que se otorga el poder para celebrarlo, con la constancia de su inscripción en la partida de la sociedad.
CUARTA.- Norma aplicable a los procedimientos registrales en trámite
Los procedimientos registrales iniciados antes de la vigencia del presente Reglamento, se regirán por la norma anterior hasta su conclusión.
PRIMERA.- Referencias en el Reglamento
Toda referencia a la Ley, al Registro o al Índice en este Reglamento se entenderán hechas a la Ley General de Sociedades, Ley Nº 26887, al Registro de Sociedades y al Índice Nacional de Sociedades, respectivamente.
De igual modo, la mención genérica en este Reglamento a sociedad o sucursal se entiende referida a las sociedades y a las sucursales, contempladas en la Ley.
SEGUNDA.- Índice Nacional de Sociedades
La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos formará el Índice Nacional de Sociedades, cuya información producirá fe pública registral.
TERCERA.- Conformación del Índice Nacional de Sociedades
El índice Nacional de Sociedades está integrado por:
a) Las denominaciones completas o abreviadas o razones sociales incluidas en las solicitudes inscritas de reserva de preferencia registral.
b) Las denominaciones completas o abreviadas o razones sociales correspondientes a las sociedades inscritas.
CUARTA.- Normas aplicables a las sociedades mineras
Las disposiciones de este Reglamento se aplican supletoriamente a las sociedades mineras.
QUINTA.- Normas derogatorias
Deróguense el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Resolución del 15 de mayo de 1969, expedida por la Sala Plena de la Corte Suprema de la República, salvo las normas relativas al Libro de Comerciantes; el Reglamento de las Inscripciones, aprobado por Resolución del 17 de diciembre de 1936, expedida por la Sala Plena de la Corte Suprema de la República, en lo relativo a las sociedades civiles; el Reglamento para la inscripción de reorganización de sociedades constituidas en el extranjero, aprobado por Resolución Nº 103-98-SUNARP del 1 de julio de 1998; la Resolución Nº 188-2000-SUNARP/SN del 26 de setiembre de 2000 y las demás disposiciones que se opongan a este Reglamento.
SEXTA.- Títulos de los artículos de este Reglamento
Los títulos de los artículos de este Reglamento son meramente indicativos, por lo que no deben ser tomados en cuenta para la interpretación de su texto.
SÉTIMA.- Vigencia del presente Reglamento
El presente Reglamento entrará en vigencia el 1 de setiembre del año 2001.